REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000509


DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.493.980 y de este domicilio, en su carácter de representante legal del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 975.037 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: DASMARYS ESPINOZA y ARCENIO GUILLEN, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 66.100 y 111.674, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “PANIFICADORA LAS PALMAS, S.R.L” domiciliada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 1.971, bajo el Nro. 127, Tomo B-1.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS VELASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 30.871.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-



En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RODRIGUEZ LISBOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 88.067; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; intentara el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMEZ, en su carácter de representante legal de mi legítimo padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL; contra la Sociedad Mercantil, “PANIFICADORA LAS PALMAS, S.R.L”, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Mi mandante especial, el cual es mi progenitor es propietario de un inmueble el cual adquirió a través de un legado testamentario que heredó de mi bisabuela paterna EVA LINA GOMEZ (…) y evidenciado la propiedad que posee mi mandante sobre el inmueble que a continuación identifico (…), sobre dicho inmueble perfeccionó mi mandante contrato de arrendamiento sobre el mismo en fecha 14-06-1.995 (…) el cual se encontraba representada en dicho acto mediante el cual se suscribe el presente contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente contrato el cual es propiedad de mi mandante, por la administradora de dicha Sociedad Mercantil Abg. SUSANA RIGO VALENTIN (…) en fecha 14 de junio del año 2.005, de luz y agua, el techo con filtraciones evidentes, montantes dichos daños en CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 50.000,00), los cuales fueron estipulados por dicho experto al momento de realizarse dicha Inspección Judicial.- Ante todo ello realicé en nombre y representación de mi mandante especial GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, perfectamente identificado en autos, a los fines de logar la solución de la presente controversia por vía extrajudicial y se negó rotundamente la representación legal de la mencionada Empresa arrendataria PANADERIA LAS PALMAS S.R.L a tal solución.-
Es por ello y todo lo anteriormente expuesto que procedió a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA LAS PALMAS” por cumplimiento de arrendamiento del inmueble propiedad de mi mandante del inmueble propiedad de mi mandante supra citado anteriormente (…)”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:

“(…) Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo, de manera enfática, categórica y terminante tanto en los hechos como en el derecho los elementos a la que se contrae la presente demanda, por no ser ciertos los hechos invocados por el demandante en su libelo y por no asistirle el actor en derecho.-
Ciudadano Juez, cierto es que el contrato de arrendamiento (…) actualmente se encuentra totalmente vigente y existente entre las partes aquí perfectamente determinadas, por cuanto dicho contrato nació en fecha: catorce (14) de junio de 1.995 por un lapso de cinco (05) años (…).-
Ciudadano Juez, de la transcripción anterior puede verse claramente que al momento de la realización del presente contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente demanda, la voluntad de solicitar la prórroga del mismo quedó en manos del arrendatario y no del arrendador.- Vemos así como “Panificadora Las Palmas” continúa con el arrendamiento del precitado local, aún cuando sus antiguos propietarios hayan vendido la totalidad de las cuotas de participación a sus nuevos propietarios, y ello, por la voluntad expresa contenida en la cláusula décima cuarta (14) del contrato, cuando éste estipula lo siguiente: (…).-
Ciudadano Juez, a tenor de lo establecido en la cláusula antes mencionada, es por lo que se ha prorrogado a favor de mi representada el contrato de arrendamiento aquí señalado, ya que el mismo independientemente de quién fuera el propietario de los fondos de comercio aquí descrito se subrogaba en las mismas condiciones y términos del contrato original y de conformidad con el artículo 4 del vigente Código Civil (…).-
Cierto es, ciudadano Juez, que desde el momento en que nació el contrato de arrendamiento aquí señalado, el mismo se ha prorrogado en dos (02) oportunidades, una (1) el 14 de junio de 2.000 y dos (2) el 14 de Junio de 2.005, prorrogado dicho contrato en las mismas condiciones y términos del original.- No obstante, lo variable es el aumento del pago del canon de arrendamiento, que para la época inicial lo fue fijado en la cantidad de Cien Bolívares (Bs 100,00) mensuales y actualmente se cancela por dicho concepto la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs: 250,00) mensuales, porque así lo convinieron extra-contractualmente las partes aquí identificadas, indicando que, en ningún momento mi representada a recibido desahucio alguno por parte del arrendador y, en el supuesto negado que así lo fuere y a todo evento invoco a favor de mi representada la voluntad exclusiva que ostenta la misma de prorrogarlo o no, como así expresamente lo señala la cláusula tercera de dicho contrato, y así lo solicito respetuosamente del ciudadano Juez, lo declare en su debida oportunidad procesal.- (…)
Finalmente, solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva admitir la presente contestación a la demanda, sustanciarla conforme a derecho y agregado a los autos a los fines legales consiguientes (…).-“

Plateada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado detenerse en un punto previo relativo a la representación judicial ostentada por el demandante ciudadano CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, de su padre ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:

Este Juzgado actuando como Tribunal de alzada debe velar por el fiel cumplimiento de las normas como buen padre de familia y garante de los derechos constitucionales de las partes, razón por la cual hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Yo, CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, (…) actuando con el carácter de Representante Legal de GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL (…), según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 37, Tomo 52 de los Libros llevados por ante esa Notaría Pública, de fecha 29-04-2.003, el cual acompaño en copia simple para que surta los efectos legales correspondientes, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DASMARY M. ESPINIOZA M., (…).-“

Por su parte, consta a los folios 7 al 9, ambos inclusive, poder general otorgado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL al ciudadano CARLOS GOMEZ MILLAN, el cual fue suscrito de la siguiente manera:
“Yo, GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-975.037, mediante el presente instrumento declaró: Que confiero Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a mi hijo CARLOS GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.493.980, para que sin limitación alguna me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenezcan.- En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, podrá especialmente ejecutar las siguientes atribuciones: (…).-”

Por otra parte, cursan a los folios 26 al 29, ambos inclusive, poder conferido por el ciudadano ASUNCION GOMEZ, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, el cual fue conferido del siguiente tenor:

“Yo, ASUNCION GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 077.306, de este domicilio, mediante el presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, venezolano, mayor de edad, casado, militar retirado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número v- 975.037, para que represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales que puedan ocurrir.- En ejercicio del presente mandato mi apoderado podrá hacer todo cuanto considere necesario y conveniente sin limitación alguna.- (…)”

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto observa quien aquí decide que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, cursante a los folios 26 y 27, fue suscrito por una parte, entre el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, en su propio nombre y en representación del ciudadano ASUNCION ANTONIO GOMEZ, (ambos propietarios en atención al legado testamentario heredado a través de la ciudadana EVA LINA GOMEZ, quien fue madre del ciudadano ASUNCION ANTONIO GOMEZ, y abuela del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, folios 15 al 22), y por la otra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LAS PALMAS S.R.L.- Asimismo, cursan a los folios 7 al 9, poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, al ciudadano CARLOS GOMEZ MILLAN, cuyo poder es general, suficiente y amplio en cuanto a una representación de gestión y administración de bienes que le pertenezcan, sin que del mismo se evidencie que exista una sustitución del poder otorgado por el ciudadano ASUNCION ANTONIO GOMEZ, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, a los fines de que el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, represente o ejerza conjuntamente de igual manera la defensa del ciudadano ASUNCION ANTONIO GOMEZ, en atención al local comprometido en arrendamiento, el cual es propiedad de ambos.- Y así se declara.-
En este sentido, es de señalar que de igual manera, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, otorgó poder de representación a su hijo ciudadano CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, no es menos cierto, que el mismo es un poder personal, en el cual no hay sustitución del mandato que le otorgara su padre ASUNCIÓN ANTONIO GOMEZ, y además de actas no se evidencia que el poderdante actor CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, sea abogado, sino por el contrario en todas y cada una de sus actuaciones actúa asistido de abogado, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00448, Expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual en atención al poder otorgado a una persona para actuar en juicio no siendo abogado, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. (Negrillas de la Sala).-

...Omissis...
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.”
Criterio este, que hace suyo esta sentenciadora, y en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos el actor tiene un poder general a través del cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL, le confiere poder, a los fines de que éste defienda y ejerza las defensas que considere pertinente en razón de sus derechos, tal y como quedaron expresadas las facultades en el mismo; no es menos cierto, que dicho poderdante le confiere poder a su hijo ciudadano CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, quien no es abogado, razón por la cual considera quien aquí decide que dicha representación carece de legitimidad, pues una persona aún siendo apoderado si no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, debiendo por ende concluirse que el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, ya identificado, carece de legitimidad a los fines de interponer la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LAS PALMAS S.R.L, debiendo por ende declararse Inadmisible In Liminis Litis, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
Ahora bien, en virtud de lo antes decidido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.- Y así también se declara.-
D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; intentara el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ VILLAEL; contra la Sociedad Mercantil, “PANIFICADORA LAS PALMAS, S.R.L”, todos ya identificados.-Y así se decide.-
Segundo: Se declara nulo todo lo actuado incluyendo el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2.006, quedando por ende revocada la sentencia apelada y dictada en fecha 31 de marzo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Tercero: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y una vez notificadas las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (21/11/2.011), siendo las 12:40 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.,
El secretario.,