REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000666
DEMANDANTE: ANDREA JOSEFINA CABRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.799, actuando en representación del ciudadano SAMUEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.726.897 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.263.-
DEMANDADO: ROSA PALLAGUAS, EUGLIDES JOSE Y ROSANNY MARTINEZ PALLAGUAS, venezolanos y de este domicilio.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Regulación de competencia).-
En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 2.011.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Entrega Material; intentara la ciudadana ANDREA JOSEFINA CABRERA ROJAS, actuando en representación del ciudadano SAMUEL CABRERA; contra los ciudadanos ROSA PALLAGUAS, EUGLIDES JOSE MARTINEZ PALLAGUAS Y ROSANNY MARTINEZ PALLAGUAS, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Como punto previo y de absoluta transcendencia se señala al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.- El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.- En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.- De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.-
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.-“
En consecuencia, no debió haber remitido a esta alzada las actas originales, sino copia de las mismas con el fin de evitar la paralización y violación al debido proceso, produciendo una indefensión entre las partes, al desprenderse de la causa sin ningún motivo que lo justificará.- En consecuencia se le advierte que en casos similares futuros, se limite a remitir copias certificadas de las actas y siga conociendo la causa hasta llegar a estado de sentencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Así las cosas, de actas se evidencia que por auto de fecha 10 de octubre de 2.011, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente acción en razón del territorio, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.011, se declaró incompetente planteando de esta manera el conflicto de competencia.-
En este sentido, expuesto lo anterior, se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantear la regulación de competencia, de lo cual una procede, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia; y la otra, es la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces, caso éste el cual nos ocupa.-
Así las cosas, establece el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
La incompetencia se considerara no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente.- Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.-“
Dicho esto, observa quien aquí decide, que la presente causa es con ocasión a una Entrega Material, sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle Principal de El Tejar de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ROSA PALLAGUAS y los menores EUGLIDES JOSE Y ROSANNY, y siendo que en atención al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), la Ley le confía una competencia funcional y particular a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer todas aquellas causas en las cuales se encuentren involucrados derechos de menores; es por lo que considera quien aquí decide, que siendo que en la presente entrega material va dirigida contra dos (02) menores de edad, el Juzgado competente a los fines de resguardar los derechos de los menores, es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción que por Entrega Material; intentara la ciudadana ANDREA JOSEFINA CABRERA ROJAS, actuando en representación del ciudadano SAMUEL CABRERA, contra la ciudadana ROSA PALLAGUAS, y los menores EUGLIDES JOSE Y ROSANNY MARTINEZ PALLAGUAS, todos ya identificados, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que se ordena remitir el presente expediente.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (21/11/2.011), siendo las 12:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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