REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-X-2010-000031


Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que las partes en la presente causa son dos (02) personas jurídicas, siendo una de ellas la recusante PROMOTORA INVERSUR 112 C.A, es por lo que a tal efecto pasa este Juzgado a analizar lo siguiente:

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal debe considerar que la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento; pues, carecer de ella, se hace imperativo para el Órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de resguardar la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural.-Y así se declara.-

En este sentido, en el presente caso se desprende que la recusación se deriva de un juicio por Querella Interdictal Restitutoria, que si bien es cierto, deriva de una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes); no es menos cierto, que las partes son dos (02) personas jurídicas, razón por la cual considera quien aquí decide que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, preveé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, en su carácter de representante legal de la firma mercantil PROMOTORA INVERSUR 112 C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
CZ.-