REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: BP02-R-2011-000431



DEMANDANTE: NAYLETT JOSEFINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 12.577.026.-




APODERADO JUDICIAL: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 81.000.-


DEMANDADO: DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 14.378.039 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL BARRERA GUERRERO, JESUS LUNAR LUGO e IXAIS BARRERA HINOJOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.374, 94.752 y 125.187, respectivamente.-


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-




En virtud de la apelación ejercida por el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; intentara la ciudadana NAYLETT JOSEFINA FERNANDEZ RODRIGUEZ; contra el ciudadano DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso de Apelación es contra un auto dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual negó la solicitud de inepta acumulación realizada por la parte demandada, bajo las siguientes argumentaciones:

“(…) En el asunto que nos ocupa se observa, que han propuesto dos acciones que tienen procedimientos diferentes, es decir, la liquidación de la supuesta comunidad de gananciales y la de cobro directo de honorarios de abogados y además estimados dinerariamente, lo que contraria la ley, por cuanto una cosa es pedir la condenatoria en costas y costos, que trae como efecto posterior la intimación de honorarios, y otra pretender que de una vez el tribunal condene el pago en violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, a solicitar si es el caso la retasa conforme a la Ley de Abogados.-(…)
En el caso de autos se observa que la demandante procura sin derecho alguno el cobro de los honorarios profesionales judiciales a mi representado, acumulado a una acción de liquidación de bienes, teniendo ambas acciones procedimientos distintos, incompatibles y en consecuencia de ello, no pueden ser acumulados en un mismo libelo de demanda, ya que en el caso de los honorarios se resolverá por la vía del juicio breve y para la liquidación de la comunidad de bienes se sustancia de conformidad con el procedimiento ordinario en el caso que haya oposición a la partición, razones por la cual al violentarse el orden público es imprescindible la nulidad de todas las actuaciones y declarar inadmisible la presente demanda.-
Por los razonamientos antes expuestos, solicito que la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este proceso y se declare inadmisible la demanda, por inepta acumulación de acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos, por lo que siendo esta materia de orden público, es imperativo anular todo el procedimiento y declarar inadmisible la demanda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 78 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.-(…)“


Por su parte, el Juzgado de la causa basó su negativa de la siguiente manera:
“Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.-
(…)
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
(…)
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda, específicamente en el petitum del mismo, señala la parte actora lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se le condene al pago de las costas, costos y honorarios profesionales en el presente proceso… “

Por otra parte, la demandada de autos, sostiene su solicitud de inepta acumulación, en el hecho de que el actor procura sin derecho alguno el pago de honorarios profesionales judiciales a su representado, acumulado a una acción de liquidación de bienes, teniendo ambas acciones procedimientos distintos, incompatibles.-

Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte actora en su libelo de demanda dejó establecida muy claramente su pretensión, cuando señala que acude ante este Tribunal a demandar en nombre de su representada como en efecto formalmente aquí demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal , al ciudadano DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, y en ese sentido, cabe destacar que la condena o no por parte del Tribunal al pago de costas, costos y honorarios profesionales, producidos en el procedimiento, pasa a ser materia de fondo, por lo que al respecto, es al momento de la sentencia definitiva, la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre ello.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, negar como efectivamente lo hace, lo solicitado en fecha 20 de mayo de 2011, y ratificado en fecha 14 de Junio de 2011, por la Abogada IXAIS BARRERA HINOJOSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA,, por no configurarse en el presente juicio, la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-“

Ahora bien, dicho lo anterior observa quien aquí decide que en atención a las copias señaladas por el apelante y anexadas al presente recurso, entre ellas el libelo de demanda, la parte actora señaló en su petitorio “formalmente aquí DEMANDO por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA”; de lo cual debe concluirse, que efectivamente su pretensión se encuentra claramente delimitada en una demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; y si bien es cierto, en su capítulo segundo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se le condene en costas, costos y honorarios profesionales al demandado; no es menos cierto, que la condenatoria en costas es un efecto del proceso el cual se determinará o será analizado y condenado por el Juzgado de la causa en la sentencia definitiva, pues el mismo (costas, costos y honorarios) no son más que el efecto accesorio de un proceso en donde de manera subsidiaria se condena al perdidoso a los fines de que pague o satisfaga de manera indemnizatoria al vencedor, siendo ésta por ende una relación de causa y efecto, la cual no se equipara ni puede asemejarse a una pretensión principal; siendo por ende forzoso para este Juzgado concluir que no existe una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, debiendo por ende declararse Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado ISMAEL BARRERA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2.011, y por tanto confirmarse el mismo, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2.011; en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; intentara la ciudadana NAYLETT JOSEFINA FERNANDEZ RODRIGUEZ; contra el ciudadano DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, todos ya identificados.-Y así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado de fecha 21 de junio de 2.011.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (22/11/2.011), siendo las 12:35 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste., El Secretario.,