REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2007-000073
PARTE ACTORA: Carmen Rosa Guanare, Venezolana, mayor de
Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.904.792 y de este domicilio.
Apoderados
Judiciales: Elizabeth Rodríguez, Adaneva
Guerrero Rodríguez y Adamelissa Guerrero Rodríguez, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 96.408 y 94.755 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
Asunto: BP02-N-2007-000073
En fecha 9 de octubre de 2007, este Juzgado Superior recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los Abogados Elizabeth Rodríguez, Adaneva Guerrero Rodríguez y Adamelissa Guerrero Rodríguez, actuando en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Guanare, todas ya identificadas contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y visto que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas el cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado considera necesario pronunciarse al respecto en la presente demanda, por lo que como punto previo hay que destacar que el presente juicio nace en virtud del reclamo de la ciudadana Carmen Rosa Guanare, por el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que considera relevante esta Juzgadora remitirse a lo previsto en el articulo 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui el cual establece que:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Estado Anzoátegui deben manifestarlo previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto ante el funcionario competente y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la pretensión de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. “
Ahora bien del artículo transcrito se infiere que en caso de demandas patrimoniales contra el Estado, se debe notificar al mismo de tal acción por escrito, exponiendo las pretensiones, y visto que en el presente caso solo se evidencia una comunicación remitida al Director de personal de la Gobernación de este Estado, y suscrita por las Apoderadas de varias personas entre ellas la hoy recurrente, en la cual solicitan un recalculo de los montos de las prestaciones sociales de sus Poderdantes, sin que dicha comunicación pueda ser considerada por esta Sentenciadora como el cumplimiento del contenido del artículo 57 Ejusdem, es decir, que no fueron satisfechos los extremos del mencionado artículo. Considera entonces esta Juzgadora, que al no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a la acción intentada por ante este Juzgado contra la Gobernación del Estado, la demanda incoada no cumple con los requisitos para su admisibilidad. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se revoca el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2007 y se declara nulo todo lo actuado a partir de la referida fecha.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran las Abogadas Elizabeth Rodríguez, Adaneva Guerrero Rodríguez y Adamelissa Guerrero Rodríguez, actuando en este acto con los caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Guanare todas ya identificadas, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada y líbrese oficio.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario.
Abog. Javier Arias León.
C.V
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