REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 4 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2009-000380
PARTE ACCIONANTE: Zulenice, Josefina Barrios Caigua,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.503 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Zulenice Josefina Barrios Caigua, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Octubre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 27 de mayo de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre de 2011.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionaria pública de carrera, por cuanto ingresó como agente efectivo en fecha 16 de Septiembre de 2005, para un total de 4 años al servicio de la Administración Pública; posteriormente, señaló que fue reclasificada en el cargo de Asistente Administrativo IV.
Seguidamente mencionó la accionante que en fecha 17 de Agosto de 2009, se le concedieron las vacaciones correspondientes al año 2008 y de igual forma adujó que para el momento de cobrar la quincena correspondiente al mes de agosto de 2009 el depósito que le habían hecho era inferior al que le correspondía por su cargo de asistente administrativo.
De igual manera señala que el 10 de Septiembre se 2009, se dirigió al Banco de Venezuela donde se percató que en su cuenta nómina no le había sido depositada la primera quincena correspondiente al mes de Septiembre de 2009.
Posteriormente, señaló que se trasladó al departamento de nómina donde se le informó que se encontraba suspendida, en virtud de un proceso de restructuración.
Asimismo, aduce la accionante que tal actuación constituye vías de hecho por parte del referido ente Policial, por lo que se configura una violación a sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a su Derecho al Trabajo y a percibir las remuneraciones y salarios, establecidos en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem.
Finalmente, solicitó la admisión del presente recurso por no ser contrario a derecho la declaratoria con lugar en la definitiva y como consecuencia la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, se ordene la inmediata reincorporación con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como también la cancelación de todos los sueldos, demás emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de la nómina de pago hasta su efectiva reincorporación.
Contestación de demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Cacio Aldana, Carlos José Anuel, Yelitza Ricardi, Daniela Sánchez, Nosiree Sturabotti y Luis Carlos Maitan, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante, así como el objeto del juicio incoado por la parte recurrente ya que en el libelo indica que es funcionaria de carrera porque ingresó al Instituto Policial mediante nombramiento de fecha primero 16 de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), y en el supuesto negado de que la accionante haya adquirido la cualidad de funcionaria de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. Igualmente señalaron que la accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, no se podría considerar a la accionante como funcionario de carrera.
Posteriormente, niegan, rechazan y contradicen, que el acto administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho, o violación al principio de legalidad, por cuanto en el presente acto administrativo su representado actúo con apego a la legalidad.
Seguidamente, negaron que se haya violado el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la ley establece que por razones de recorte presupuestario así como de reorganización de las instituciones puede la misma practicar con los procedimientos de ley previstos, una restructuración a los fines de prestar una mejor prestación de servicios y garantizar la óptima calidad de sus funciones.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado la hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte accionante promovieron las siguientes pruebas:
En el capitulo I:
Marcado con la letra A: Notificación S/N de fecha 1º de diciembre de 2009, con la finalidad de demostrar que la recurrida incurrió en el falso supuesto.
En el Capitulo II
En original, Marcado con la letra B: Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales, con la finalidad de demostrar que para la fecha en que se le notificó de su retiro del cargo de Asistente Administrativo III, es decir, el 1º de Diciembre de 2009, estaba ampara por estabilidad maternal.
Capitulo III:
Promovió oficio Nº 2739, de fecha 16 de Abril de 2009, el cual riela en el folio 7, con la finalidad de demostrar que su último cargo desempeñado dentro del Ente Querellado era de Asistente Administrativo IV.
Capitulo IV
Promovió recibo de pago que riela en el folio 10, con la finalidad de demostrar la violación de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y el indubio pro operario.
Capitulo V:
Movimiento de su cuenta de Nómina 0102-0515-02-01-00026-193, del Banco de Venezuela, el cual riela en el folio 11, con la finalidad de demostrar vías de hecho o actuaciones materiales consistente en su exclusión de nómina a partir del 15 de Septiembre de 2009.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la parte accionada:
Promovieron las siguientes pruebas:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A: copia certificada de la baja, de la funcionaria Zulenice Barrios.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B: copia certificada de la notificación de desincorporación de la funcionaria Zulenice Barrios.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia certificada de la Resolución Nro. 001.
Capitulo Quinto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial alegada por la hoy recurrente, por lo que es prioridad definir si la misma es o no funcionaria de carrera. Ahora bien, visto que la ciudadana Zulenice, Josefina Barrios Caigua, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de Septiembre de 2005, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera, en tal sentido estima esta Juzgadora que la hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuró un retiro de hecho. Y así se decide.
Ahora bien en este punto es importante señalar el hecho de que en la etapa probatoria la parte recurrente promovió certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de demostrar que para la fecha en que se le notifica de su retiro del cargo de Asistente Administrativo III, es decir, el 1º de diciembre de 2009, estaba ampara por estabilidad maternal. Al respecto se obsesa que dicho documento constituye un nuevo elemento traído al juicio luego de la contestación de la demanda, por lo que resulta menester destacar lo establecido en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Del artículo transcrito se desprende que este nuevo elemento traído a juicio como lo es el estado de embarazo alegado por la recurrente, fue realizado fuera del lapso procesal correspondiente. Y así se decide.
No obstante lo antes decidido y en atención a los principios Constitucionales que consagran el derecho a la maternidad y demás leyes que amparan ese derecho, es necesario referirse al acta de nacimiento que riela al folio 85, en el cual se hace constar el nacimiento de un niño, hijo de la hoy recurrente, de nombre Cristian Alejandro Martínez Barrios, quien nació en fecha 3 de agosto de 2010. Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que el presente recurso nace en virtud de un retiro por vía de hecho realizado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, el cual se materializó en la primera quincena del mes de Septiembre del 2009, es decir, dos meses antes de que la recurrente estuviera embarazada, y ello debido a que como ya se señaló el hijo nació el 3 de Agosto de 2010, es decir, 11 meses después de la vía de hecho que produjo el retiro en cuestión; en consecuencia considera esta Juzgadora que para el momento del retiro de la hoy recurrente no estaba protegida por fuero maternal. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Zulenice Barrios Caigua, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 4 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
C.V
BP02-N-2009-000380
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