REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000118
Parte Actora: SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A.
Apoderadas
Judiciales: Yarisma Lozada y Sayuri Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 29.610 y 86.704, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de
Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
Motivo: Amparo constitucional
Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite a este Juzgado, las actas correspondientes a la Acción de Amparo Constitucional intentada por las Abogadas Yarisma Lozada y Sayuri Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610 y 86.704, respectivamente, actuando con los caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, se observa que las Apoderadas Judiciales de la referida Sociedad Mercantil ejercieron Acción de Amparo Constitucional ante el mencionado Órgano Jurisdiccional en virtud del auto dictado en fecha 30 de Junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta contra los ciudadanos Calos Montiel, Froilan Calanche, Luis López y José Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.815.310, 12.678.725, 17.421.287, y 16.962.422 respectivamente.
Ahora bien, de lo narrado se evidencia que el recurso interpuesto deviene de una relación laboral. Y el recurso de amparo intentado pretende anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, por lo que al respecto es necesario resalta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso RICARDO ANTONIO LAREZ, contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara”.
Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:
“…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
Ahora bien, visto el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, este Juzgado Superior se considera INCOMPETENTE para conocer la presente causa y considera competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. “
Siendo que las presentes actuaciones proceden de un Tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.” Aplicable supletoriamente en virtud del artículo 48 de la citada Ley Orgánica, debe este Tribunal solicitar la regulación de competencia. Y así se decide.
A los fines de la solicitud de regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, el 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), que los conflictos negativos de competencia que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, la Sala Constitucional será la competente para conocer del conflicto negativo de competencia.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas Yarisma Lozada y Sayuri Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610 y 86.704 respectivamente, actuando con los caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil San Antonio Internacional C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
Segundo: SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud planteada y las copias certificadas de las actas que conforman la presente causa.-
Líbrense Oficios.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
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