REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO:
DEMANDANTE: HOTELES DORAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo segundo Adicional, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.979.

DEMANDADO: PROMOCIONES LA CALETA., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el número 18, Tomo 131-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2011, por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, contra el auto de fecha 09 de junio de 2011, proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia.

En el auto de admisión esta alzada fija el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes, llegada dicha ocasión la parte recurrente presento su respectivo escrito de informes.
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

El auto objeto de apelación, expresa lo siguiente:


.“Por cuanto la presente acción judicial pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta Oficial Nº 39.668…Ordena Suspender el presente juicio de Cobro de Bolívares VIA EJECUTIVA…hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas ”…


II


La parte recurrente, fundamenta la apelación interpuesta, en lo siguiente:

…“Ahora bien, en el caso en comento, se trata:
a) De un inmueble adquirido en un “Complejo Turístico” como lo es el Doral Beach, muy conocido en la zona…No se trata de un inmueble destinado a “vivienda principal” y, en todo caso, la demandada no ha acreditado tal condición en el expediente, lo que corresponde como carga procesal. b) A tenor del articulo 2º del mencionado Decreto, la” protección especial“ del mismo se debe a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en la calidad indicada; y no a las personas jurídicas, como lo es la empresa demandada y propietaria PROMOCIONES LA CALETA…Atenta contra el principio de la “Seguridad Jurídica” la ambigüedad de la frase “pudiera derivar” que los jueces deben corregir al aplicar la hermenéutica jurídica. En Nuestro criterio, salvo que la acción esté dirigida al desalojo arbitrario directo, deben esperar el discurrir de los procedimientos para procurar a los ciudadanos la mayor certeza posible en sus decisiones”…


III
El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo segundo Adicional, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.979, contra PROMOCIONES LA CALETA., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el número 18, Tomo 131-A., fundamentando de manera especial no estar de acuerdo, con la suspensión del presente juicio de Cobro de Bolívares VIA EJECUTIVA.

IV

El decreto Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del viernes 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
V

De conformidad con la norma transcrita, el decreto solo se aplica a los inmuebles, que sirven de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales, que impliquen su desalojo.

En concordancia con la protección mencionada, el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.

Este derecho a una vivienda digna, ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado, lo que dio origen al mencionado decreto Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, con Rango Valor y Fuerza de ley, contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.

Al respecto debe observarse, que el interés social del decreto, es proteger a las personas carentes de viviendas, que en su mayoría corresponde a el estrato de pobreza crítica, compuesta fundamentalmente por personas de la tercera edad, personas con discapacidad y familias monoparentales, las cuales requieren de protección especial, por parte de estado, lo que indica no estar dirigido a proteger a personas jurídicas, sino personas naturales. Así queda establecido.


De manera clara puede apreciarse, que el Ejecutivo Nacional, dentro del marco de la Ley habilitante promulgó el citado decreto con el propósito y fin único de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de inmuebles, que ocupan o poseen de forma legitima destinadas a vivienda principal.

Con la documentación de autos se observa, que se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES por falta de pago de cuotas de condominio, y el inmueble involucrado en el proceso, pertenece a una persona jurídica como lo es PROMOCIONES LA CALETA, en consecuencia no es el ente tutelado por las normas transcritas y analizadas. Así queda establecido.

No estamos en presencia de un proceso que necesariamente pueda conducir, a un desalojo en su fase de ejecución; de aceptarse esta tesis podríamos incurrir en una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales, generando una situación de anarquía judicial, considerando que cualquier obligación de cobro al no cumplirse con la misma, el acreedor que obtenga sentencia definitiva, por ejemplo con una letra de cambio, podría hacer efectiva su acreencia, con el remate y consecuencia desalojar de la vivienda principal al deudor a juicio de este Juzgador tal argumento queda desechada. Así se decide.-

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, contra el auto de fecha 09 de junio de 2011, dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo segundo Adicional, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.979, contra PROMOCIONES LA CALETA., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el número 18, Tomo 131-A.-

En consecuencia, se REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando este Juzgado Superior la prosecución del juicio, sin mas dilaciones.

Notifíquese a la partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez ------- En la misma fecha, siendo las (11:19 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez