REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000443
DEMANDANTE: ANA CARMELA CLARKE
DEMANDADO: OSCAR RAMON MEDINA SILVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
Conoce este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.905.530, en contra de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2011, dictada por la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.903.312, a favor de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se le dio entrada al presente recurso de apelación fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los días (10) de despacho siguientes a la mencionada fecha.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada, a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:
Se inició el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE , a favor de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.295, en contra del ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, y a tal efecto adujo, que de su unión conyugal con el ciudadano anteriormente mencionado, procreó a sus hijos, posteriormente los ciudadanos ANA CARMELA CLARKE y OSCAR RAMON MEDINA SILVA, interpusieron solicitud de separación de cuerpos y asimismo convinieron la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.600,00), igualmente el padre se comprometió a pagar durante la época de navidad la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.- 8.000,00) Igualmente señaló que el padre de sus hijos no ha cumplido con la obligación de manutención fijada en el escrito antes señalado, desde el momento en que quedó firme dicha sentencia.
En fecha 23 de Febrero del 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde se pronuncia acerca del estado en que se encuentra la causa, exponiendo lo siguiente:
“… De la revisión de la presente causa, y visto el cómputo de días de Despacho remitido por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a este Despacho, en el cual se demuestra que habiéndose dado por notificado el ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia de fecha 05 de Junio del año 2009, cursante al folio veintiocho (28) de la pieza principal, evidenciándose que la presente causa antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en etapa de Sentencia,. La cual le corresponde de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia, al Tribunal de origen ; en consecuencia, a fín de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se acuerda remitir la totalidad de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes…”
En fecha 01 de Abril del 2011, el recurrente abogado JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, supra identificado, consignó escrito de formalización de dicha apelación en el cual alego lo siguiente:
“... Ciudadano Juez, para una mayor visión de lo acontecido hago tránsito por las razones de hecho para que sepa de buena tinta que me conllevó a interponer este recurso de apelación ya que con fecha Primero (01) de Junio de 2011, fue notificada esta parte de la precitada Sentencia, dentro del marco de la demanda incoada por la ex cónyuge ANA CARMELA CLARKE, suficientemente identificada, y es el hwcho que mi representado fue demandado por un supuesto incumplimiento de obligación alimentaría por un convenio que suscribió en una sentencia de divorcio 185-A que riela inserta en los folios 15,16, 17 por la cantidad que allí acordó para sus cinco hijos allí identificados,, mi representado vino especialmente desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a darse por notificado el 05/06/2009 (Folio 28) pero se le indicó en el Tribunal que existía un exhorto y en consecuencia debía darse por notificado nuevamente dentro de ese marco, es decir en el Zulia, y se nos aclaró que una vez cumplida con esta formalidad la secretaria del Tribunal debía certificar de esta actuación, ello no ocurrió como tampoco se ha dejado constancia de la celebración del Acto Conciliatorio con comparecencia o no de las partes o de una de ellas inclusive, por lo cual deba ser considerado inexistente, donde la naturaleza de ese acto es para llegar a un acuerdo; ahora bien de la entrada en vigencia del nuevo régimen, receso en los tribunales para readaptarse a un nuevo modelo procesal, una vez abocada (Folio 50) se emite boleta de notificación con orden de comparecencia a partir de que conste en autos la certificación por parte de la secretaria, es decir se asoma de nuevo este elemento de certificación por parte de la secretaria del competente tribunal, esta práctica de certificar la orden de comparecencia una vez notificada la parte demandada por la secretaria del tribunal no se evidencia taxativamente en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (Viejo régimen pero ocurre en muchos procesos en la práctica jurídica y le explico como por ejemplo en la causa BP02-N-2010-671, que se trata de un recurso de nulidad que procesa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral el lapso para la presentación de informe, refiere el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 06 de Abril del 2011, el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia en el presente asunto donde se expuso lo siguiente:
“…De acuerdo en la Sentencia de Divorcio 185-A a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Primer supuesto que se verifica en el caso concreto. De las actas procesales se desprende que el demandado OSCAR RAMON MEDINA SILVA, se di{o por citado en el expediente, de conformidad a los parámetros establecidos en el art{Lculo 462 de la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a dar contestación a la demanda ni probó que efectivamente ha cumplido con su deber de manutención respecto a sus hijos, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito libelar, el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004, a favor de sus hijos, de lo que se desprende que el demandado debe pagar la deuda por concepto de pensiones.
Realizado el análisis realizado por la parte recurrente, esta Superioridad pasa a decidir lo siguiente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la denuncia formulada sobre las omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, esta Alzada observa:
Se verifica de las actas que conforman el presente asunto, que no cursa por ante el presente asunto, la Audiencia Preliminar de Mediación, donde las partes expusieran sus alegatos, ni tampoco cursa escrito de contestación alguno.
El recurrente delata la infracción de los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y 257 del mismo Código, por incumplimiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud de haber dictado sentencia, sin que las partes hayan agotado el acto de Mediación en el presente Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, ni aún menos el acto de contestación a la demanda ni el lapso de pruebas, donde se dejara constancia de los mismos, tal como fue señalado por el Tribunal a-quo en auto de fecha 01 de noviembre del 2010, donde el Tribunal señala lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fechas 02/07/2010 y 06/07/2010, suscritas por el ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.905.530, de profesión Ingeniero, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 100.181, en la cual solicita el Abocamiento de este Tribunal a la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, se ABOCA al conocimiento del presente procedimiento, y en virtud de la entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece entre otros aspectos un Nuevo Régimen Procesal con la competencia, señalada en los Artículos 177 y los procedimientos a SEGUIR EN RELACIÓN A LA jurisdicción Voluntaria y Contenciosa entre otros; y luego de revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, se evidencia que el presente asunto antes de la entrada en vigencia de la Ley se encuentra en la etapa de la Contestación de la demanda la cual le corresponde de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio la fase de mediación. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 458 de la mencionada Ley, se ordena la notificación de la parte demandante, ciudadana ANA CARMELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.190.919, domiciliada en la Urbanización Boyacá V, Sector VI, calle 08, Casa N° 28, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, mediante boleta, a fin de que comparezca ante este Tribunal, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m, y las 3:30 p.m. en autos del Segundo (02) días de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en fase de Sustanciación en el presente juicio. A los fines de practicar la notificación de la parte demandante se comisiona suficientemente al Departamento de Alguacilazgo adscrito s este Despacho….”
Ahora bien, en vista que el auto antes referido dictado por el Tribunal a-quo, queda demostrado y probado que el presente asunto se encontraba al momento de dar entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en etapa de que las partes acudieran a agotar la fase de mediación en la audiencia preliminar, y al agotarse tal fase (por auto expreso) el Tribunal a-quo debió haber concluido la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Quedando claro aquí la violación del derecho a la defensa, a las partes involucradas en el presente asunto, dado al incumplimiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa por parte de la recurrida.
En este orden, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la Ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el Juez establecer las que considere más idóneas.
Nuestro ordenamiento jurídico rige que los actos deben realizarse dentro de los lapsos establecidos por la Ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Dicho con otras palabras, el Juez del Tribunal a-quo alteró la forma procesal, que establecía oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de mediación, la cual no es más que el medio del cual disponen los progenitores de llegar a un acuerdo; y de no llegar a ningún arreglo pasar a la fase de Sustanciación, para que de esta forma se contestara la presente demanda de incumplimiento por obligación de manutención y las pruebas que se debían aportar a tal proceso, en la oportunidad establecida en la Ley, la norma es bastante clara y no hay posibilidad de dudas, y evidentemente, en este caso, dichos actos no cumplieron su finalidad, pues al no permitirles a las partes el acto de la audiencia preliminar de mediación, y consecuencialmente los demás actos del proceso. Así se declara.
Debe advertirse que las formas procesales, no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio.
Sin embargo, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al Juez.
En el caso concreto, la juez del Tribunal a-quo erró al determinar que el presente asunto antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en etapa de sentencia, según auto dictado en fecha 23 de febrero del 2011.
En consecuencia, se hace necesario la reposición de la causa al estado que el Juez de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-Barcelona, fije la hora para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar de mediación en el presente juicio de incumplimiento de obligación alimentaria, de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de primer grado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio del 2011, por el Abogado JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.216.677 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.181 actuando en representación del ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.905.530, quien es parte demandada en el presente Juicio por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE. Segundo: Se Ordena la reposición de la causa al estado en que se fije la hora para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar de mediación entre las partes, en el presente procedimiento de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, y consecuencialmente los demás actos del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera de lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:05 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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