REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000405
DEMANDANTE: NELSON CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.839.163.-
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES 2901, C.A., Sociedad Mercantil inscrita su acta constitutiva ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero de septiembre de 2.009, bajo el No. 26, Tomo 32-A RM1ROBAR, numero de expediente 262-1069, representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.532.776.-
TERCERO OPOSITOR: EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 69, Tomo 25-A-2003 de fecha 10 de Noviembre del año 2.003, representada por su Presidente ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.467.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOCISION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO), APELACION.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con los recursos de apelaciones ejercidos en fecha 15 y 16 de junio de 2011, por el abogado NELSON CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7236, y JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, en su condición de administrador principal de la Sociedad Mercantil JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2011, proferida por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En el auto de admisión esta alzada fija el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes, llegada dicha ocasión tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes.-
II
El presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2011, proferida por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró, CON LUGAR la oposición realizada por el TERCER OPOSITOR, EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A, a la Medida Preventiva de Embargo decretada por el referido Tribunal, en fecha 21 de febrero del año 2.01; versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el abogado NELSON CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.839.163, contra CONSTRUCCIONES 2901, C.A., supra identificada.-
III
La sentencia proferida por el a-quo, estableció lo siguiente:
.“ Se contrae la presente incidencia presentada por el ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., relacionada con la oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero del año 2.011, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo del año 2.011, la cual recae sobre cinco (5) casetas de vigilancias, descritas en el contexto del presente fallo, alegando que dichas casetas le pertenecen, en virtud de que la misma se encuentra ejecutando el Contrato Nº C-063-10-047, suscrito con la Sociedad Mercantil PETROLERA KAKI, S.A., empresa que está constituida de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del Año 2.006, bajo el Nº 47, Tomo 1470A.-
Señala el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”.-
En este sentido es preciso citar nuevamente lo dispuesto el artículo 546 ejusdem, el cual expresa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia…”.- (Negritas y subrayado del Tribunal).-
El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe. En el caso que nos ocupa encontramos que la cosa sobre la cual recae la medida preventiva y por ende la oposición realizada consiste en cinco (5) casetas de vigilancias, las cuales no poseen un registro que las identifique, ni seriales ni marcas que las individualicen, debido a que son elaboradas y fabricadas por empresas determinadas y bajo la solicitud de quien las ordene, de modo que son bienes tangibles de fabricación que se encuentran en el libre comercio.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.
En éste sentido el tercero opositor aportó como medio de pruebas, contrato de Fabricación e Instalación de Cinco (5) Casetas de vigilancias identificado con el Nº C-063-10-047, suscrito con la Sociedad Mercantil Petrolera Kaki, S.A.; asimismo consta en los autos inspección Judicial realizada por este Juzgado y oficio emanado de la empresa contratante para la Fabricación de las casetas de vigilancias y de los cuales se desprende claramente la contratación de la Sociedad Mercantil Exilon Petroleum de Venezuela, C.A., para la construcción de cinco casetas de vigilancias; igualmente se desprende de dicho comunicado que las referidas casetas de vigilancias estaban siendo elaboradas por el tercero opositor en la Calle Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lugar donde se encuentran ubicadas las casetas de vigilancias objeto de la medida, constatándose con esto no solo la identidad de la cosa que se atribuye como propietario el tercero opositor y las embargadas, si no que también se demuestra que para la fecha en que fue practicada la medida de embargo, dichas casetas se encontraban en posesión del mismo pese a que el lugar de su fabricación sea la sede de la empresa demandada, y generándose consecuencialmente la procedibilidad de la oposición formulada por la sociedad mercantil Exilon Petroleum de Venezuela, C.A..- Así se declara”…
IV
Actuaciones puntuales, concernientes a lo debatido:
En fecha 21 de febrero del año 2.011, el Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 623.905,31), comisionando al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se llevara a cabo la practica de la medida decretada.
En fecha 17 de marzo del año 2.011, el a-quo, agrega las resultas de la comisión librada, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 21 de marzo del año 2.011, el ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.467, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES ACUÑA DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.806, consigna escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el a-quo, en fecha 21 de febrero del año 2.011, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo del año 2.011.
En fecha 24 de marzo del año 2.011, el Tercer Opositor, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de origen en fecha 28 de marzo del año 2.011, ordenando el a-quo, librar oficio a la Sociedad Mercantil PETROLERA KAKI, S.A., asísmico fijándose oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida.-
En fecha 30 de marzo del año 2.011, el Tribunal de origen libra oficio Nº 157-11 dirigido al Gerente General de la Sociedad Mercantil PETROLERA KAKI, S.A., ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Petrolera Kaki, PB, oficina 101, Urbanización Campo Norte, PDVSA Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
En fecha 04 de abril del año 2.011, el ciudadano Juan Bautista Morales, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., debidamente asistido por la abogada SONIA AMORAL, presenta diligencia en la cual solicita deje sin efecto las actuaciones realizadas por las abogadas María Mercedes Acuña y Flopilcris Cedeño, realizadas a partir del día 24 de marzo de 2.011, ya que el poder fue otorgado por persona carente de cualidad; asimismo solicita que se declare sin lugar el pedimento realizado por el tercero opositor en relación a que se abstuviera de homologar un supuesto convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 11 de de abril de 2011, el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES, debidamente asistido por la abogada SONIA AMARAL MOGOLLON, presenta escritos de pruebas, referentes a la oposición realizada.
En fecha 14 de abril del año 2.011 el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, asistido por la abogada SONIA AMARAL, presenta escrito de Informes y consignación de jurisprudencia.
V
Pasa este Tribunal de alzada, a valorar las pruebas presentadas en la incidencia surgida:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES 2901, C.A
Como punto Previo, alegó la falta de cualidad del Tercer Opositor, para hacer oposición a la medida de embargo, ya que no es parte en el presente juicio, y que el articulo 602 del C.P.C, otorga el derecho hacer oposición a la parte contra quien obre la medida, y que la norma en cuestión no abarca la oposición de terceros.
Con relación a lo antes expuesto, observa este Juzgador que el tercero opositor fundamento su escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta solo a la parte demandada en un juicio, para hacer oposición a la medida cautelar decretada, por tal proceder es la que la parte demandada expresa la falta de cualidad del Tercer Opositor; sin embargo, la cualidad, es el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, es decir, es el derecho para ejecutar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente.
Aunado a esto, es claro que el tercer opositor erró en la norma invocada (602 del C.P.C), pero con tal proceder no puede este Juzgador dejar por lado su derecho, el cual se traduce en una manifestación inequívoca de la voluntad de este, de hacerse parte en el proceso en virtud del detrimento que le puede ocasionar la medida acordada por el a-quo, sumado a esto, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, esta alzada no está atada a las omisiones que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:
“... ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...”
Por tanto el punto previo invocado por la parte demandada, debe ser rechazado, así se declara.-
Pruebas documentales, acompaño una serie de documentos privados, emanados de si mismo como lo expresa el a-quo, y efectuado con terceros ajenos a la litis, que no forman parte del presente caso, que evidentemente tenían que ser ratificados mediante las pruebas testimóniales de conformidad con lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por tanto, deben ser desechadas del proceso.- Así se declara.-
Pruebas del tercero Opositor:
Documental, correspondiente a contrato Nº C-063-10-047, realizada por la empresa Petrolera Kaki, S.A. y la Sociedad Mercantil Exilon Petroleum de Venezuela, C.A., observa esta Superioridad que se trata de una copia simple, de un documento privado emanado de tercero, que fue ratificado por el promoverte, a través de la prueba de informes, la cual es admitida, y se ordena librar oficio Nº 157-11 de fecha 30 de marzo de 2.011, el cual fue debidamente recibido por la Consultaría Jurídica de la empresa Petrolera Kaki, S.A., en fecha 01 de abril del año 2.011. Y en fecha 11 de abril del 2011, el-quo, recibe comunicado de fecha 05 de abril de 2011, emitido por el Presidente de la empresa Petrolera Kaki, S.A., (folios 241 al 279), el cual expresa lo siguiente:
…”En tal sentido, hago de su conocimiento que en fecha 14 de julio del año 2.010, PETROLERA KAKI, S.A., suscribió un contrato con la sociedad mercantil EXILON PETROLUM DE VENEZUELA, C.A., identificada con el Nº C-063-10-047 (ANEXO “A”) cuyo objeto es la Fabricación e Instalación de Cinco (05) Casetas de Vigilancias, de acuerdo a las especificaciones técnicas que se adjuntan al presente, identificadas como Anexo “B”.
En cuanto al lugar de ejecución de la obra, la fabricación de las casetas se ha llevado a cabo desde su inicio en la ciudad de Barcelona, específicamente en la Calle Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio Sucre, tal y como consta en la minuta de la inspección efectuada por personal adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de esta Empresa, identificada con el Nº 001 de fecha 18 de febrero de 2.011 y en la que se encuentra contenida la información referente al avance de la ejecución objeto del mencionado contrato… Cabe destacar, que la sociedad mercantil EXILON PETROLUM DE VENEZUELA, C.A., tiene tres (03) casetas completamente fabricadas, listas para hacer su entrega formal y un avance de fabricación de un 96,5% de las dos (02) otras casetas”….
Ratificado entonces, el documento promovido objeto de análisis por este sentenciador, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se declara.-
Promovió, documentales (folios 124 al 207), correspondientes a facturas emitidas por diversas personas jurídicas, como lo son MULTI ROYAL, C.A.; DISPRORIENTE, C.A; ELECTRONIX DIGITAL, C.A.; LA TIENDA DEL PLOMERO; FERRECASA BARCELONA, C.A.; FERRETEROS PUNTO COM BNA, C.A; ARTICULOS Y PLATAFORMAS NACIONALES, C.A.; FERRETERIA EPA, C.A; METAL ARTE, C.A.; TECNICOS ASOCIADOS BARCELONA, C.A.; COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A.; FERRETERIA SKORPIO II, C.A.; IVERSIONES OK2, C.A.; MATERIALES KAVANAYEN, C.A.; ANIMES Y CIELOS RASOS NEVERI, C.A.; MULTI-PINTURAS, C.A.; SANICERAMICAS DISTRIBUCIONES, C.A; MATERIALES DE PLOMERIA, C.A.; TECNO CRISTALES ANZOATEGUI, C.A.; SUMINISTROS Y MATERIALES BARRIO SUCRE I, C.A.; MUNDO MONTANA, C.A.; ARQUI COLOR, C.A.; HIERRO CASA 2000, C.A. y FERRESOLDER BARCELONA, C.A.. Con relación a estas probanzas, observa esta Superioridad, que se trata de documentos de documentos privados emanado de tercero, que no fueron ratificado por el promoverte, por tanto se desechan. Así se declara.-
Promovió y Reprodujo, documental (folios 38 al 49), correspondiente a copia certificada del acta constitutiva y ultima actuación de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A. Observa esta Superioridad que se trata documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado en el proceso, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga, como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Asimismo, promovió factura Proforma enviada por su representada, a la empresa PDVSA, PETROLERA KAKI, y una relación de gastos en la construcción de casetas de vigilancia. Con relación a esta probanza, observa este Juzgador que se trata de un documento privado, emitidos por la Sociedad Mercantil Exilon Petroleum de Venezuela, C.A., en el cual no aparece la aceptación o el recibido de la empresa PETROLERA KAKI, consecuencia de lo cual se desechan. Así se declara.-
De la Inspección Judicial, solicitó de conformidad con lo establecido 472 del Código de Procedimiento Civil, que el a-quo, se trasladase y constituyera en la Calle San Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio, Estado Anzoátegui, sede de la empresa JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., a los fines de que se lleve a cabo una Inspección Judicial sobre las casetas de vigilancias, para que Con auxilio de un experto se deje constancia de los siguientes particulares:
1) El estado en que se encuentran todas las casetas de vigilancias.
2) Que el tribunal asistido de un practico deje constancia del material con el que fue fabricado dichas casetas de vigilancias.
3) Que se sirva identificar los equipos instalados en las casetas de vigilancias concluidos.
En fecha 01 de abril del 2011, este Tribunal de origen, procedió a trasladarse a la dirección suministrada por el solicitante de la inspección, dejándose constancia el a-quo, que se encontraban cinco (5) casetas de vigilancia, las cuales a la vista del tribunal se encontraban en perfecto estado; dejando constancia asimismo de los equipos instalados en las casetas. observa el Tribunal que trata de una documental publica emanada de un funcionario acreditante de la fe pública, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por tanto se le acredita valor probatorio. Así se declara.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.
b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma antes transcrita, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse únicamente sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas.
El Artículo 546, expresa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
De la norma citada y jurisprudencia citada se desprende que quien puede hacer oposición al embargo ejecutivo es un tercero, que pueda tener algún derecho.
Ahora bien, el tercer opositor, logró demostrar la propiedad de las casetas de vigilancia, con las pruebas aportadas y suficientemente valoradas por este juzgador tales como, Inspección Judicial, realizada en la Calle San Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio, Estado Anzoátegui, sede de la empresa JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., y Documental, correspondiente a contrato Nº C-063-10-047; documental (folios 38 al 49), correspondiente a copia certificada del acta constitutiva y ultima actuación de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A realizada por la empresa Petrolera Kaki, S.A. y la Sociedad Mercantil Exilon Petroleum, demostrando entonces que, es propietario de las casetas embargadas, por el Tribunal de origen; en contraposición a esto el demando no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrara la propiedad de las casetas embargadas, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar las apelaciones por la parte demandante y demandada, y subsecuentemente declarar Con Lugar la Oposición realizada en la presente causa, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones ejercidos en fecha 15 y 16 de junio de 2011, por el abogado NELSON CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7236, y JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, en su condición de administrador principal de la Sociedad Mercantil JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2011, proferida por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el tercero ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.467, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A, a la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero del año 2.011, sobre cinco (5) casetas de vigilancias, que se encuentran ubicadas en la Calle Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del Mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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