REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000328
DEMANDANTES: GISELA FORERO CARCAMO (COORDINADORA REGIONAL DE DEFENSA DEL INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA).


DEMANDADO : RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ (REPRESENTANTE DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN DE PRENSA ESCRITA DENOMINADA “HORA SERO”.


MOTIVO : ACCION DE PROTECCION (APELACION)

PROCEDENCIA: JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI. BARCELONA.


Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio PEDRO PEREZ, AUGUSTO CALZADILLA Y LEOPOLDO DIAZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.- 38.942 y 132.125, en su carácter de representantes legales del Diario HORA SERO, quien es parte demandada en el presente proceso de ACCION DE PROTECCION, propuesta por la abogada GISELA FORERO CARCAMO, en su condición de Coordinadora Regional de Defensa del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, contra el auto de fecha 27 de mayo del 2011, dictado por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la cual declaró

“…es por lo que esta jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las incorporo al proceso y las doy por reproducida, y las admito en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes, en lo que respecta a las pruebas documentales y a las testimoniales promovidas y siendo que a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 484 de la LOPNNA, los mismos deben ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio para lo cual las partes deberán comparecer acompañado de los mencionados ciudadanos, a los fines indicados, y por cuanto hay prueba que materializar, SE ACUERDA PROLONGAR HASTA LA MATERIALIZACION DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Librar oficio al Director de Prevención del Delito, para que a la brevedad posible sea enviado a este Tribunal el informe realizado por ese despacho en relación al diario de comunicación. La Hora Sero. SEGUNDO: En cuanto a la experticia solicitada se proveerá la designación de los expertos solicitados, conforme nuestra norma supletoria la LOPNNA…”

El Tribunal A-quo en fecha 31 de mayo de 2011, oyó la apelación en un solo efecto e instó a la parte apelante a indicar las copias para su certificación por Secretaria y ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de Agosto del 2011, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual observa que de la revisión de las actas de dicho expediente, están sin foliatura, y se ordenó remitir dichas actuaciones al Tribunal de origen para que se corrija dicha omisión, y se ordenó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirles el presente asunto.

En fecha 28 de Octubre del 2011, el Tribunal a-quo recibe el presente asunto y ordena corregir la foliatura de las copias certificadas. En esta misma fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, remitió a esta Alzada, a través del oficio N° 2011/4518 el presente procedimiento de Acción de Protección incoada por la ciudadana GISELA FORERO CARCAMO.

En fecha 04 de Noviembre del 2011, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes recibió el presente asunto constante de veintidós (22) folios útiles.

En fecha 07 de Noviembre del 2011, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada al presente asunto; y fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para fijar la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Alzada.

En fecha 15 de Noviembre del 2011, este Tribunal Superior en lo Civil, fijó la audiencia oral y publica en el presente asunto, para las (10:30 a.m.) del décimo quinto (15°) día despacho siguientes.

En fecha 22 de Noviembre del 2011, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso, se evidencia de autos que el recurrente no hizo tal fundamentación como lo exige el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia la secretaria de tal omisión.

Establecida la consecuencia instituida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto el citado artículo señala:
“Al quinto día al recibo del expediente el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancias y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como los señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio PEDRO PEREZ, AUGUSTO CALZADILLA Y LEOPOLDO DIAZ, supra identificados en su carácter de representantes legales del Diario HORA SERO, interpuesto en fecha 27 de mayo de 2011, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.. Y ASI SE DECIDE.

No obstante perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, procede a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa, la contravención a normas de orden público, sea procesal o sustantivas, así como también examinar si han acatados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, de cuya revisión y examen, esta alzada debe hacer algunos pronunciamientos sobre el desarrollo del procedimiento llevado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En consecuencia, vista lo no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal omisión se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos contravención graves a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la sala de casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso. Y Así se decide.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección de Niños, Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio PEDRO PEREZ, AUGUSTO CALZADILLA Y LEOPOLDO DIAZ, supra identificados en su carácter de representantes legales del Diario HORA SERO, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Segundo: Se CONFIRMA, el auto dictado en fecha 27 de Mayo del 2011, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.

En la misma fecha, siendo las (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.