REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de noviembre de de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2010-000345
DEMANDANTE: NELSON JOSE PACHECO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.784.230
DEMANDADOS: LA VIA DEL PAN
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
Por auto de fecha 30 de Junio de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 02 de Junio de 2010, por el abogado NESTOR CASTRO BAUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.067.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 80.581, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el por el ciudadano NELSON JOSE PACHECO VILLARROEL, contra la Sociedad Mercantil LA VIA DEL PAN, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56; posteriormente modificada su Acta Constitutiva en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo A-58; en la persona de su Presidente, ciudadano MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cedula de identidad Nº E-810170.248.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ninguna de las partes presento informes.-
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado FELIX MILLAN ARCIA, consigna escrito de observaciones.
En fecha 04 de agosto de 2011, el abogado FELIX MILLAN ARCIA, presenta diligencia solicitando el avocamiento.
En fecha 09 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2011, la ciudadana DIOMAR LONDOÑO HINCAPIE, debidamente asistida por el abogado, CARLOS SILVA, presenta diligencia solicitando la perención de la instancia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
…“PRIMERO: Por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, el día 10 de junio de 2005, nuestro representado NELSON JOSÉ PACHECO VILLARROEL, anteriormente identificado, le cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil denominada La Vía del Pan, compañía anónima domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56; posteriormente modificada su Acta Constitutiva en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo A-58, un inmueble determinado por un local comercial identificado en el Nº E.-82 (sic*), ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, sector E de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz, representada en este acto por su Presidente, ciudadano Mateus Deocleciano Revira, antes identificado. Se trata en verdad, de un contrato leonino en donde todas las ventajas son para el arrendatario, mientras que, para nuestro poderdante, la convención es una especie de pucho, resto o sobra de algún beneficio que eventualmente pudiera derivarse del mismo. Por ejemplo en la Cláusula Tercera del instrumento arrendaticio, el félido inquilino solamente le reconoce al señor Pacheco, por concepto de bienhechurías hechas al inmueble arrendado valoradas en Bs. 30.250.000, la esmirriada cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de material y equipos de construcción aportados por nuestro representado. Igualmente en lo atinente al pago del canon de arrendamiento por un inmueble de tres niveles, la locataria “La Vía del Pan, C.A”, la escalonó así: para el periodo 16-05-2005, hasta 15-08-2005, la cantidad de Bs 750.000,00.,; para el lapso 15-08-2005, hasta el 15-08-2006, la suma de Bs. 800.000,00.; desde el 15-08-2006,, hasta el 15-08-2007, la pensión arrendaticia de Bs. 850.000,00.; desde el 15-08-2007, hasta el 15-08-2008, la suma de Bs. 900.000,00; desde el 15-08-2008, hasta el 15-08-2009, la suma de Bs. 950.000,00; desde el 15-08-2009, hasta el 15-08-2010, el canon de Bs. 1.050.000,00.; desde el 15-08-2010, hasta el 15-08-2011, el canon de arrendamiento fue de Bs. 1.100.000,00. Como si fuera esto poco, la empresa arrendataria se reservó el derecho exclusivo de solicitar, en la referida Cláusula Tercera, la prórroga por periodos iguales de cinco años, del referido contrato de arrendamiento, al establecerse: “...Así mismo, el presente contrato de arrendamiento podrá ser prorrogado por periodos convenidos, siempre y cuando El Arrendador, por lo menos con noventa días antes del vencimiento del presente contrato...”. Este es un contrato aparentemente sinalagmático o bilateral, pero sin embargo, nuestro poderdante es, en el mismo un convidado de piedra, sin derecho contractual alguno. El Derecho: Establece el Artículo 25 del Código de Comercio lo siguiente: (...Omisis...). Lo que Dice La Jurisprudencia: La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 26 de octubre de 1967, recogida por la obra “Ramírez & Garay”, Tomo XVII (17), pág. 355, expresó al respecto lo siguiente: “Los cambios en los estatutos y en el acta constitutiva no basta con registrarlos para que produzcan efectos sino que hace falta publicarlos a tenor del Artículo 221 del Código de Comercio (...). Pero si ulteriormente ---- los mismos estatutos sufren una modificación, que viene a introducir un cambio en lo que fue objeto de la primitiva publicación, el legislador quiere que, para que tal modificación pueda surtir efectos, ella sea previamente hecha del conocimiento del público mediante la publicación correspondiente ordenada en el Artículo 221. Cuarto: En el repertorio forense Nº 1393, de fecha 17 de agosto de 1970, a propósito de los requisitos de la fijación y publicación, se dijo: (...Omisis...). El Dr. Goldschmidt, en su obra, “Curso de Derecho Mercantil, Pág. 85, cuando se refiere a los requisitos exigidos en el Artículo 25 del Código de Comercio, expresa: “pero esto no ocurre en el Art. 22, el cual prevé la ineficacia, en el sentido de la inoponibilidad frente a los terceros, de los documentos sometidos al registro que no hubiesen sido registrados y fijados. El fondo de comercio denominado “La Vía del Pan, C.A., firmó como arrendatario, el contrato de arrendamiento con nuestro poderdante como arrendador, y que tuvo por objeto el inmueble (local comercial) distinguido con el Nº E-82, ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 01, Sector E de la Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto la Cruz; fue inscrito en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 36, Tomo A-56; posteriormente fue modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, como las Modificaciones hechas al respecto, violándose lo establecido en los Artículos 25, 22 y 221 del Código de Comercio. El incumplimiento de tales formalidades ha determinado que la persona jurídica “La Vía del Pan, C.A., sufra de incapacidad legal para firmar cualquier tipo o clase de documentos. En el mundo del derecho hay dos clases de incapacidad: la natural y legal. La primera se da cuando un impúber contrata sin la asistencia de su representante legal; la segunda, cuando una persona jurídica contrata cuando no ha cumplido con los requisitos legales para adquirir personería jurídica. En el caso bajo exámen, la Persona Jurídica denominada “La Vía del Pan, C.A”, por no haber publicado y fijado su Acta Constitutiva, estatutos y posterior modificación de los mismos está incursa en una Incapacidad Legal para contratar, y por ello, el Contrato de Arrendamiento, supuestamente firmado con nuestro poderdante Nelson José Pacheco Villarroel, el día 10 de junio de 2005, y Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, con el Nº 68, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina Pública está infectado o inficionado de Nulidad y por ende, sin ningún efecto jurídico. El Dr. Antonio Ramón Marín, en su texto “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, página 52 dice al respecto que: “Al tratar de las incapacidades de las personas jurídicas, destacamos como tales las derivadas del no cumplimiento de las formalidades esenciales para la adquisición de su personería jurídica. Ahora bien, según lo establecido por el Artículo 25 del Código de Comercio (...Omisis...). Por manera que, si el fondo de comercio denominado “La Vía del Pan, C.A”, no publicó ni fijó sus Estatutos, mal podría producir efecto jurídico alguno el identificado contrato de arrendamiento que firmó con nuestro representado, y por ello está afectado de Nulidad Absoluta por no haber manifestado su voluntad (el arrendatario), y por ausencia de su consentimiento no hay contrato de arrendamiento. Por los razonamientos antes expuestos, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto por este acto lo hacemos, en nombre y representación de nuestro poderdante Nelson José Pacheco Villarroel, en su carácter de Arrendador, al fondo de comercio denominado “La Vía del Pan, C.A”, domiciliado en Puerto la Cruz y debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo A-56, el día 31 de octubre de 2003, con el Nº 26, Tomo A-58, en la persona de su Presidente, ciudadano Mateus Deocleciano Revira, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que el contrato de arrendamiento firmado por su representada por el ciudadano Nelson José Pacheco Villarroel, que tuvo por objeto el local comercial distinguido con el Nº E-82, ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, sector E de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz, y Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la misma ciudad, el día 10 de junio de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina pública, es completamente Nulo de Nulidad Absoluta por falta de consentimiento dado legalmente por el Arrendatario, por haberse incumplido en su formación, con lo establecido en los Artículos 22, 25 y 221 del Código de Comercio. Valoramos esta acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)...”
III
En el escrito presentado por los abogados LUIS CASTRO LEZAMA y/o NESTOR CASTRO BAUZA, de fecha 20 de junio de 2007, contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, señala lo siguiente:
…”Establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato y otras relacionadas con la materia se sustanciaran y sentenciaran conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía. El citado dispositivo legal constituye la regulación adjetiva o procesal a la cual debe ceñirse los procesos judiciales por cualquier desacuerdo relacionado con los contratos de arrendamientos, de tal manera, que si le damos una simple lectura al auto de admisión del presente proceso judicial que cursa en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de esta causa, apreciamos que se están aplicando los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, en efecto se señala que la parte demandada debe comparecer dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a dar contestación a la demanda. Como bien conocemos los lapsos procesales son de orden público y no se pueden relajar, razón por la cual, le pedimos muy respetuosamente que se declare la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda en el que se señale debidamente la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Afirma falsamente la parte actora en su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento por el cual la demandante le cede un local comercial identificado en el Nº E-82, ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, Sector E, de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz, se trata de un contrato leonino en donde todas las ventajas son para el arrendatario y para el demandante solamente se obtiene restos de algún beneficio que se puedan derivar del mismo. La antes comentada argumentación de la parte actora es falsa, por cuanto se pretende la declaratoria de la nulidad de un contrato de arrendamiento que se encuentra en fase de ejecución y fue firmado entre las partes con pleno consentimiento y uso de razón, sin ningún tipo de fraude, engaño, ni vicios que afecten la manifestación de voluntad de los firmantes. Este acto jurídico una vez perfeccionado se convierte en un instrumento válido generador de derechos y obligaciones, las cuales deben cumplirse y como consecuencia de este negocio jurídico mi representada hizo el cálculo de su inversión y evaluó la rentabilidad del negocio de panadería que además genera ganancias módicas, por cuanto, no hay mayor diferencia entre el precio de la harina y otros elementos que constituyen la materia prima y el precio de la harina del pan como producto elaborado, además de los incrementos salariales y la regulación del precio del pan producto de los decretos presidenciales así como la carga impositiva, Tributaria, Nacional, Regional y Municipal, el elevado costo del pago de los servicios públicos (agua, electricidad, servicios públicos) constituyen una serie de factores reales que al momento de estimar las ganancias netas se concluye de manera categórica que es falso el hecho de que el monto fijado por canon de arrendamiento y otros conceptos como el monto para el pago de reparaciones menores sea insignificante. Para demostrar mi afirmación cito fragmentos de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de este juicio donde se señala que la pensión o precio de arrendamiento ha sido fijada de acuerdo al siguiente cronograma de pagos por cuanto el arrendador reconoce las bienhechurías y mejoras realizadas en el inmueble arrendado por parte del inquilino, lo que totaliza la globalizada suma de treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.250.000,00), previa deducción de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondiente al material y equipo de construcción aportado por el arrendador, quedando los cánones de arrendamiento a cancelarse desde la firma del contrato por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) e incrementándose durante la relación arrendaticia que constituye una cifra ajustada al equilibrio económico de las partes. Afirma falsamente la representación de la parte actora que el fondo de comercio denominado La Vía del Pan, C.A, no fue publicado ni fijado, tanto en su acta constitutiva y estatutos sociales, como las modificaciones hechas al respecto, violando lo establecido en los Artículos 25, 22 y 221 del Código de Comercio y que el incumplimiento de tales formalidades ha determinado que la persona jurídica La Vía del Pan, C.A, sufre de incapacidad legal para firmar cualquier tipo o clase de documentos. Así mismo afirma falsamente que el referido contrato es completamente Nulo de Nulidad Absoluta por falta de consentimiento dado legalmente por el arrendatario, por haberse incumplido en su formación con lo establecido en los Artículos 25, 22 y 221 del Código de Comercio. Estas normas invocadas por la actora no han sido incumplidas ni violentadas por mi representada en virtud de que las mismas se refieren al archivo del Acta Constitutiva, Los Estatutos Sociales y su reforma y no al archivo de la publicación como lo pretenden hacer ver los demandantes quienes además desconocen la legislación vigente en materia de registro mercantil, específicamente la Ley de Registro Público y del Notariado que entró en vigencia a finales del año 2006 y es el instrumento válido para definir las formalidades registrales de los actos mercantiles, además destaco, que no se violentó norma alguna por cuanto se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio en concordancia con la citada Ley de Registro Público y del Notariado. Los planteamientos hechos por la representación judicial de la parte actora no tienen sentido ni fundamento alguno en virtud que el Registro Mercantil y el Acta Constitutiva de la empresa La Vía del Pan C.A, que represento fue oportunamente publicada según consta y se evidencia de publicación hecha en fecha 03de noviembre de 2003, en el periódico llamado Diario del Centro Oriente como lo demostraré oportunamente en el lapso probatorio. Adicionalmente le pido al Tribunal que se pronuncie sobre la impertinencia de esta absurda pretensión del demandante al invocar regulaciones de funcionamiento, inscripción y registro de las sociedades mercantiles para desconocer obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento otorgado válidamente ante autoridad pública competente y además aspira la actora en este caso, confundir al Tribunal para crear un mecanismo que le permita evadir el cumplimiento de un contrato formado dentro del esquema legal vigente. Si fuera el caso que existiera un defecto en la constitución, registro y publicación de la empresa que represento, esto no sería causal de nulidad de un contrato de arrendamiento, pues como bien se conoce las sociedades que no han cumplido con los requisitos legales para su registro y publicación, son sociedades de hecho y los contratos que sean firmado por las mismas se ejecutaran bajo la responsabilidad de los accionistas de éstas, en consecuencia lo argumentado por la parte actora además de absurdo es impertinente y así pido que se pronuncie en la definitiva. Una vez que las sociedades mercantiles se constituyen, se registran y se publican su acta constitutiva y sus estatutos sociales adquieren el carácter de sociedades de derecho y surten plenos efectos legales los actos y negocios jurídicos y las obligaciones por ellas contraídas, como es el caso de la Sociedad Mercantil La Vía del Pan, C.A, que no sólo ha firmado un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sino que además es una sociedad inscrita y registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), LA Alcaldía Del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en lo que respecta a la licencia para ejercer actividades económicas, tal y como lo demostraré en su debida oportunidad procesal, además tiene a su cargo una nómina de trabajadores a quienes les paga su remuneración ordinaria y además le brinda la protección social derivada de las leyes que regulan la materia, adicionalmente tiene contratada con otras empresas mercantiles la publicidad de sus productos, además de los negocios jurídicos con sus proveedores naturales para ejecutar su razón social, por lo anterior, es un absurdo desconocer la capacidad de la empresa para firmar el contrato de arrendamiento que se pretende anular con este procedimiento y la capacidad jurídica para asumir las obligaciones. Ciudadano Juez, con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y el Notariado, se dicta un capítulo referido a la organización, objeto y funcionamiento de la institución del registro mercantil, donde recoge y regula la citada institución estableciéndose normas claras y vigentes que determinan los alcances y formalidades que se deben cumplir para la validez de los actos del registro mercantil, específicamente el Artículo 52 de la citada Ley (...Omisis...). Como consecuencia de este dispositivo la parte actora debe demandar la nulidad del asiento registral y una vez que obtenga una sentencia definitivamente firme podría hacer el planteamiento de la incapacidad legal para contratar de nuestra defendida que pretende hacer valer en esta demanda. La norma antes citada es precisa y para la validez de los actos del Registro Mercantil se exige una forma adicional a la establecida en dicho dispositivo y si bien, la fijación es una figura existente en el Código de Comercio, la misma se refiere a la época en que le correspondía a los secretarios de los Tribunales mercantiles realizar las formalidades para el registro de sociedades; de tal manera que la empresa que represento a la luz de la legislación invocada cumple con la inscripción y publicación de su acta constitutiva y posterior reforma estatutaria y en tal sentido, tiene personalidad jurídica y es sujeto de derechos y obligaciones...”
IV
Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:
…” Ahora bien, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1967, La antigua Corte Suprema de Justicia, expresó con respecto a la formalidad de la publicidad decisión recogida en la obra “Ramírez & Garay”, Tomo XVII (17), pág. 355, lo siguiente:
“...Los cambios en los estatutos y en el acta constitutiva no basta con registrarlos para que produzcan efectos sino que hace falta publicarlos a tenor del Artículo 221 del Código de Comercio (...). Pero si ulteriormente los mismos estatutos sufren una modificación, que viene a introducir un cambio en lo que fue objeto de la primitiva publicación, el legislador quiere que, para que tal modificación pueda surtir efectos, ella sea previamente hecha del conocimiento del público mediante la publicación correspondiente ordenada en el Artículo 221...”
Criterio que hace suyo este sentenciador para evidenciar con el criterio anteriormente citado, aunada al análisis de la prueba documental traída por la demandada a los autos, la ineficacia del Acta modificada en fecha 06 de noviembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A-58, y por consecuencia al no ser eficaz no produce, ni surte los efectos a que se contraen la doctrina y jurisprudencias citadas supra, en consonancia con los Artículos 19, 25 y 221 del Código de Comercio. Así se declara.
Promovió la parte demandada recibo de pago de la empresa CADAFE, copia de inscripción y pagos de patente de industria y comercio, recibo de pago de la publicidad a la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; recibo de Inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) y recibos de pagos de cotizaciones al seguro social; inscripción del I.N.C.E, declaración jurada ante la Alcaldía del Municipio Sotillo, declaración al Impuesto al Valor Agregado, Declaración Definitiva de Rentas (I.S.L.R), inscripción en CADAFE y recibos de pagos respectivos, recibo de inscripción en Sencamer y recibos de pagos respectivos y la inscripción en el Ministerio del Trabajo.
En cuanto a los recibos de pagos y recibos de inscripción ante las oficinas antes citadas, por parte de la sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A, observa quien sentencia que los mismos no guardan relación con lo que se discute en el presente caso, sin embargo al ser documentos emanados de Oficinas Públicas, dichos recibos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser promovidos mediante la prueba de informes, motivo por el cual los mismos son desechadas por este Tribunal, y así se declara.
Para concluir, cabe resaltar lo señalado por el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su libro “Sociedades”, 6ta edición, Vadell hermanos Editores, en la página 154 señala que:
“…no basta, a los fines de la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo y los estatutos sociales, que el acuerdo haya sido válidamente adoptado; sino que además es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad. Las formalidades son la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el periódico, tal como ocurre en el caso de la constitución de la sociedad”.
Dicho lo anterior, es lo propio concluir que la falta de publicidad del Documento Constitutivo Estatutario Reformado por la empresa mercantil La Vía del Pan, C.A, argüida por la parte demandante para solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito con la demandado, se encuentra suficientemente demostrada en autos, lo cual hace que la pretensión solicitada por el accionante deba prosperar. Así se declara.”…
V
Pruebas:
Promovió la parte actora mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.007, las siguientes pruebas:
Valor y mérito de las actas del proceso que abonan a favor de los derechos del ciudadano Nelson Pacheco Villarroel. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.-
Promovió prueba de Inspección Judicial en el expediente que el Fondo de Comercio denominado La Vía del Pan, C.A, lleva en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el día 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56, con posterior modificación en sus Estatutos y anotada con el Nº 26, en fecha 06 de noviembre en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este estado, a fin de que el Tribunal dejare constancia de lo siguiente: a) Que en el identificado expediente mercantil no aparece consignación de la publicación periodística del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales del Fondo de comercio denominado La Vía del Pan, C.A, ni la reforma de los mismos.- b) Que igualmente se deje constancia que en ese expediente no consta haberse anexado la fijación de tales documentos, ordenada por el Artículo 25 del Código de Comercio.
El a-quo, en fecha 21 de septiembre de 2007, practicó Inspección Judicial, dejando constancia lo siguiente:
“...el Tribunal revisado el petitorio del precitado profesional del derecho en la inspección que se evacua, observa que la misma va dirigida a que se deje constancia de que no consta en el expediente la publicación del Acta Constitutiva de la empresa ni la reforma de la misma y que tampoco consta la fijación de tales documentos, en razón de lo cual este Tribunal se abstiene de dejar constancia de lo solicitado por cuanto no le es dable a este Tribunal a través de la prueba de Inspección Judicial, dejar constancia de hechos negativos. Seguidamente el Apoderado actor en uso del particular abierto dejado en el literal “C” de la solicitud de inspección solicitada al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la ley, que se anexe copia de todo el expediente a la presente solicitud, ello con el objeto de que al valorar la prueba de inspección por mi promovida, pueda examinar la documentación que consta en el expediente, constatando de ese modo la inexistencia de los instrumentos por mi señalados. Así mismo solicito se deje constancia, si existe en el expediente constancia de algún tipo de publicación periodística de los documentos o actas que cursan en el expediente y de la fijación de la misma; seguidamente el Tribunal visto lo solicitado por el apoderado actor habiendo observado todas y cada una de las actas que conforman el expediente de la sociedad mercantil La Vía del Pan, sociedad mercantil, que le fue presentado por el ciudadano Registrador deja constancia que en el mismo solo se encuentran consignados los documentos y actas que a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, se anexan en copia certificada a la presente acta, para lo cual se le requiere la colaboración al ciudadano Registrador...”
Con respeto, a la inspección antes transcrita, el Tribunal de origen, establecido lo siguiente:
Ahora bien, analizados los documentos anexos a la Inspección Judicial evacuada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, constata este Juzgador lo siguiente:
Riela a los folios que van desde el 11 al 38 inclusive, del presente expediente Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A., así como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la precitada empresa, de los precitados documentos, no evidencia este Juzgador consignación de la publicación periodística del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales del Fondo de comercio denominado La Vía del Pan, C.A, ni la reforma de los mismos, así mismo no consta haberse anexado la fijación de tales documentos por lo que la demandada no cumplió con la formalidad de publicidad dispuesta en los Artículos 25 y siguientes del Código de Comercio,
Criterio este que comparte esta Superioridad, en virtud, que de la revisión minuciosa del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A., así como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, no se evidencia la consignación de la publicación periodística del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales del Fondo de comercio denominado La Vía del Pan, C.A, ni reforma realizada, aunado a la consideración, que no se encuentra anexado la fijación de tales documentos, es claro entonces, que la demandada no dio cumplimiento con la formalidad de publicidad, establecida en los Artículos 25 y siguientes del Código de Comercio. Así queda establecido.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió y consigno, publicación hecha en fecha 03 de noviembre de 2003, en el periódico DIARIO DEL CENTRO ORIENTE, queriendo demostrar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad exigidas para la validez registral de la constitución la empresa mercantil LA VIA DEL PAN.
El Juzgado de Primera Instancia, con respecto a esta probanza, expreso lo siguiente:
Riela al vuelto del folio 70 y folio 71 del presente expediente, ejemplar del Diario del Centro, Órgano de Información Judicial y Económica, Circulación Diaria, donde se publica el Registro de Comercio de la sociedad mercantil La Vía del Pan, C.A, en fecha 03 de noviembre de 2003, del cual su contenido se transcribe parcialmente: “...República Bolivariana de Venezuela Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Doctora Elvelena Mijares Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que el Asiento Registro de Comercio que a continuación se inserta y el cual está inscrito en el Tomo A-56 es del tenor siguiente, “Número”, Treinta y Seis (36), el Registrador Mercantil quien suscribe, certifica que la Partición, Nota y Documento que se copian de seguida son traslado fiel de sus originales los cuales dicen así: (...Omisis...). Nosotros Jean Carlos Alfonzo Morales y Solfanny Manrique Cedeño, mayores de edad, venezolanos, hábiles en derecho, comerciantes de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.077.072 y V-8.348.748, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: Que hemos convenido en constituir como efectivamente lo hacemos una sociedad mercantil, regida por las disposiciones del Código de Comercio y en lo particular y especifico se regirá por las siguientes cláusulas: (...Omisis..). Octavo: para integrar la junta directiva Presidente y Vicepresidente a Jean Carlos Alfonzo Morales, Presidente, como Vicepresidente a Solfanny Manrique Cedeño, ambos antes identificados y como comisario a la Lic. Ruth Azocar, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V8.264.482, Contador Público, Colegiado bajo el Nº C.P.C 39.158. Se autoriza al Presidente de la empresa Jean Carlos Alfonzo Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- V-16.077.072, para que efectúe la participación al registro mercantil competente a los fines de su inscripción publicación y demás exigencias de Ley. (...Omisis...)...”
Del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil La Vía del Pan, C.A, sub examine, publicada en el prenombrado Diario y traída a los autos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no evidencia este Juzgador la publicidad del Acta modificada en fecha 06 de noviembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A-58, por lo que dicha empresa no dio cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 19, 25 y 221 del Código de Comercio, al no publicar en un Diario Mercantil la reforma del Acta antes citada. Así se declara.
Criterio este, que es compartido por esta Superioridad, en virtud que no se constata la publicidad del Acta modificada en fecha 06 de noviembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A-58, no dando cumplimiento la empresa demandada, con lo establecido en los artículos 19, 25 y 221 del Código de Comercio, puesto que no se efectúo la publicación del Acta modificada en fecha 06 de noviembre de 2003, en un Diario Mercantil como lo exige la ley. Así se declara.
Promovió y consignó, recibo de pago de la empresa CADAFE, copia de inscripción y pagos de patente de industria y comercio, recibo de pago de la publicidad a la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; recibo de Inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) y recibos de pagos de cotizaciones al seguro social; inscripción del I.N.C.E, declaración jurada ante la Alcaldía del Municipio Sotillo, declaración al Impuesto al Valor Agregado, Declaración Definitiva de Rentas (I.S.L.R), inscripción en CADAFE y recibos de pagos respectivos, recibo de inscripción en Sencamer, recibos de pagos respectivos y la inscripción en el Ministerio del Trabajo, queriendo demostrar con todos los anteriores documentos que la empresa demandada, no solo a firmado un contrato de arrendamiento con la parte actora, sino que además es una Sociedad inscrita y registrada ante el SENIAT, INCE, IVSS; y en la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en lo que respecta a la licencia para ejercer actividades económicas. Con relación a estas probanzas, considera este Jurisdicente, que las mismas no aportan razón alguna, para dirimir el presento caso, en virtud que la presente causa esta referida, a determinar si el contrato realizado entre las partes intervinientes en el presente juicio, es nulo, por no haber publicado ni fijado la parte demanda, tanto su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, como la modificaciones realizadas. Así se declara.-
VI
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado NESTOR CASTRO BAUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.067.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 80.581, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial de fecha 11 de mayo de 2010, que declaró Con lugar la pretensión por NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el por el ciudadano NELSON JOSE PACHECO VILLARROEL, contra la Sociedad Mercantil LA VIA DEL PAN,
Este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la nulidad del documento intentada en el presente juicio.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Elementos Esenciales del contrato.
Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.
Causa del Contrato.
Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes..
El Objeto.
Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.
En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.
El Consentimiento.
De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.
Observa este Jurisdicente, que el presente caso están presentes los elementos del contrato, en virtud, que lo que alega la parte demandante para pretender que sea anulado, es por no haber publicado ni fijado la parte demanda, tanto su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, como las modificaciones realizadas.
La controversia consiste en considerar si el contrato celebrado entre el demandante y la parte demandada en fecha 10 de junio del año 2005, que tiene por objeto el arrendamiento el inmueble determinado por un local comercial identificado en el Nº E.-82 (sic*), ubicado en la Avenida Gulf con Calle Principal Norte 1, sector E de la Urbanización Guanire de Puerto la Cruz, goza o no de validez o puede ser anulable.
1) fundamenta su pretensión el demandante en significar, que el articulo 25 del Código d Comercio establece los documentos, que para su validez requieren ser registrados u fijados, es decir que después de registrar un extracto de las escrituras, se hace necesario su publicación y consignación de dicho documento en la sede del ente registral, y en consecuencia de acuerdo con el articulo 221 del mismo Código, las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañía, cualquiera que sea su especie no producirán efectos, mientras no se hayan Registrado y Publicado.
2) Alega la parte demandante, que la empresa demandada fue constituida en fecha 31 de octubre de 2003, cuyos estatutos fueron registrado, fijados y Publicados debidamente, pero que en fecha 06 de noviembre del mismo año 2003, fueron modificados sus estatutos, modificación esta que fue Registrada pero no fue publicada ni fijada en el registro Mercantil correspondiente lo que motiva su invalidez por no cumplir con lo que exige el Código de Comercio al respecto.
3) También agrega el demandante, que en dicha modificación se designo como presidente y en consecuencia representante de la empresa al ciudadano MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, quien haciendo uso de esta facultad firmó el contrato de arrendamiento, el cual debe ser declarado nulo por falta de cualidad del arrendatario por haber sido nombrado como representante legal de la empresa, mediante asamblea que no cumplió con las formalidades de ley.
Ahora bien, observa este Juzgador que la modificación de los estatutos de la empresa no fueron publicados debidamente, y por lo tanto los documentos o contratos emitidos por la demandada que tengan sus raíces en dicha modificación no pueden oponerse a terceros, tal como lo establece la ley; pero en el caso concreto la parte demandante no es tercero ajeno a la transacción, por tanto no tiene cualidad para pedir la nulidad del mismo. Así queda establecido.
Como corolario de lo anterior, establece el artículo 1351 del Código civil, en su primer aparte lo siguiente:
“El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la ley una acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual esta fundada aquella acción.
A falta de confirmación de ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podría ser válidamente conformada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros”.
Por las razones señalados, a juicio de este Juzgador, el documento privado objeto del caso bajo estudio, hace fe entre las personas que lo han suscrito, ya que el mismo otorga beneficios para ambas partes, fue realizado en fecha 10 de junio de 2005, y es en el mes de abril del 2007, cuando se impugna, lo cual implica que hubo un tácito reconocimiento durante el lapso transcurrido, sin haber sido objeto de observación alguna. La confirmación y ratificación, o ejecución voluntaria de un contrato lleva consigo la renuncia a oponer los vicios de forma y cualquier otra excepción, consecuencia de lo cual la apelación ejercida deber ser declarada Con Lugar, y en consecuencia debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR la presente demanda, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado por el abogado NESTOR CASTRO BAUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.067.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 80.581, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el ciudadano NELSON JOSE PACHECO VILLARROEL, contra la Sociedad Mercantil LA VIA DEL PAN, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-56; posteriormente modificada su Acta Constitutiva en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo A-58; en la persona de su Presidente, ciudadano MATEUS DEOCLECIANO REVIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz y titular de la cedula de identidad Nº E-810170.248.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del Mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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