REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000490
DEMANDANTE: EDGAR AUDABACHI HAIEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.492.842
DEMANDADOS: SIMON FAUSTINO BARRIOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.030.040
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 29 de Junio de 2011, por la abogada KLEIVA BARRIOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 81.055, contra decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentado por el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, contra SIMON FAUSTINO BARRIOS PAREDES, ambos supra identificados.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
En fecha 04 de octubre de 2011, las abogadas LISBELY GUADALUPE TENORIO MONTBRUN Y CARMEN JULIA GARCIA DE CACERES, I.P.S.A Nros. 53.184 y 81.009, respectivamente, presentaron escrito de adhesión a la apelación.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
…“ En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.008, nuestro mandante el ciudadano EDGAR…entregó al ciudadano SIMON FAUSTINO…un dinero correspondiente a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), que fueron depositados mediante un cheque con el Nro. 48159608, de Banco Banesco, emitido contra la cuenta de nuestro mandante con el Nro. 01340401134013005082, y depositó en la cuenta corriente del ciudadano SIMON FAUTISNO (sic)…conforme se desprende de DEPÓSITO BANCARIO… Dicho dinero, fue entregado de buena fe,, por nuestro mandante…en virtud de que el señor SIMON FAUTISNO (sic)…había ofrecido a nuestro mandante, mediante reuniones celebradas a tales efectos, un negocio futuro que seria de una rentabilidad considerable, y que la inversión inicial era de Bs. F. 100.000,00, que le reintegraría el dinero suministrado en un lapso no mayor de 45 días, con el fruto de la inversión…El caso es señor Juez, que hasta la presente fecha, ha sido imposible que el señor FAUSTINO BARRIOS PAREDES, devuelva del dinero entregado, el cual fue cobrado, ni el pago de los beneficios supuestos, que rendiría este dinero en la presunta negociación ofrecida…en virtud de lo cual se incoa la presente demanda para el reintegro de la suma entregada, junto con los intereses legales o frutos, que debía haber producido dicho dinero a nuestro representado“...
III
En el escrito presentado por la abogada KLEIVA BARRIOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 81.055, en fecha 09 de marzo de 2010, contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, señala lo siguiente:
…” En el mes de noviembre de 2008, un amigo que vive en los Estados Unidos de nombre Vicente ozzimo, le solicitó a mi representado le refiere a un buen abogado penalista de la empresa americana para la cual trabaja de nombre VINALU, hecho este por el cual se permitió recomendar al abogado Gumer QUINTANA Gómez, quien es reconocido en el ámbito nacional por su destacada actuación en el campo penal, y a quien mi representado ha referido en varias oportunidades, y siempre ha solucionado con éxito las causas judiciales que le han confiado. En razón de esta recomendación, se tiene entendido que el dictamen que ofreció por los hechos que le fueron planteados gozó de la aceptación tanto de la persona que tenia el problema en Venezuela, y de sus asesores norteamericanos, así como, los honorarios que presentó para asumir la defensa en dicha causa, lo cuales se establecieron en la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos ($ 400,000.00), monto del cual el abogado Gumer Quintana, acordó compensar a mi representado con un 10% por la referencia hecha. El día 09 de diciembre de 2008, los ciudadanos AUDABACHI HAIEK y CARLOS LUIS VALVUENA CHOURIO efectuaron un préstamo a la empresa VINALU LLC, por la cantidad de doscientos mil dólares ( $ 200, 000,00) equivalente en bolívares, a la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), según el precio del dólar permuta para ese momento, para de esta manera la presidenta de la empresa VINALU LLC, pudiera cumplir con el 50% de los honorarios pactados con el referido abogado…Así las cosas, y estando el abogado Gumer Quintana en los Estados Unidos de Norteamérica fue puesto en conocimiento de que acá en Venezuela un tercero cancelaría sus honorarios lo cual acepto y giró instrucciones desde los Estados Unidos de Norteamérica, de donde le debían depositar el dinero acordado, a lo cual el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, procedió a depositar en las cuentas por el indicadas siendo una de ellas la de mi representado en el Banco Federal…por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), igual cantidad se deposito en el Banco mercantil…al ciudadano Manuel Orlando Castro, con quien se compartió la comisión…El ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, actuó como un tercero en descargo de la obligación del pago de los honorarios profesionales que adeudaba la ciudadana Gardenia Martínez al abogado Gumer Quintana Gómez, en razón de la defensa que este adelanta en la causa Penal que se le sigue en los tribunales venezolanos” ...
IV
Para declarar Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo, otras consideraciones fundamentó la sentencia, en lo siguiente:
…” En el caso bajo análisis y en la forma como fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde al DEMANDADO demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión del accionante, debiendo demostrar si el deposito efectuado por el demandante en la cuenta del demandado, no era para su beneficio sino para un tercero; en este caso para el abogado Gumer Quintana como consecuencia de pago de honorarios profesionales causados por la atención de un caso personal de la ciudadana Gardenia Martínez, presidenta de la empresa “Vinalu, LLC”, de los cuales el demandado recibiera un 10% como compensación, por la recomendación que hiciera y que tal hecho era del conocimiento y aceptación del demandante…analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA no observa quien aquí sentencia, que hayan sido probados los alegatos expuestos por ella, siendo lo único ciertamente probados y aceptado por el demandado, que el actor deposito en la cuenta bancaria indicada, la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se establece. ”…
V
Pruebas de la parte actora:
Promovió el depósito Bancario en original marcado con la letra “B”, con el Nº 49636355, de fecha 09-12-2008, mediante el cual se deposito en la cuenta del Señor SIMON BARRIOS PAREDES, del Banco Federal, Nro. 013300011216060053, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000), depósito efectuado en cheque de Nº 48159608, del Banco Banesco.
Con relación a esta probanza, no obstante que las mismas no se corresponden propiamente a la figura del instrumento privado, puesto que no son emanados de la parte a quien se opone, ni están firmadas por ella, por vía jurisprudencial, SALA DE CASACIÓN CIVIL 20/12/2005 Exp. Nº 2005-000418, se ha establecido que dichos instrumentos son asimilables a la figura de las tarjas, cuya característica particular con los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, ya que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. Considerada por tanto como un genero de prueba documental, la cual el demandado tuvo la oportunidad de contradecirlas, lo cual no ocurrió, aunado a la consideración que al momento de constatar la demanda, la representación judicial del demandado en otras consideraciones expuso lo siguiente: …“el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, procedió a depositar en las cuentas por el indicadas siendo una de ellas la de mi representado en el Banco federal…por la cantidad de Cien Mil Bolívares Bs. 100.000,00)”…, de lo cual infiere esta superioridad que el deposito se realizo efectivamente en la cuenta del demandado, y demostrando asimismo el valor expresado en el cuerpo de la mencionada planilla; por tanto, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la menciona probanza. Así se declara.-
Promovió, consulta de saldo y movimientos de la cuenta Nº 0134-0401-13-4013005082, del Banco Banesco, propiedad de su mandante, queriendo demostrar que el cheque Nº 48159608, por la cantidad de 100.000, fue depositado en la cuenta del Banco Federal, del demandado. Con relación a esta probanza, considera este Superioridad no otorgarle valor probatorio, ya que el deposito realizado en la cuenta del ciudadano SIMON FAUSTINO BARRIOS PAREDES, no es un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de la valoración de la anterior prueba, en la cual se verifico que ciertamente se realizo el deposito y fue afirmado por el demandado. Así se declara.-
Promovió y ratificó, el contenido de los folios 55 y 56, de la presente acta, en la cual quedo demostrado que el dinero de su mandante se encuentra en poder del demandado. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio y la misma fundamentación del particular anterior. Así se declara.-
Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el merito favorable a los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.-
Reprodujo, de conformidad en los artículos 429 y siguientes del C.P.C, en relación con los artículos 1 y 4 de ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, a los fines de demostrar la relación existente entre el demandante y la ciudadana GARDENA MARTINEZ, presidenta de la empresa norteamericana VILLALLUC, por el préstamo otorgado por este ciudadano así como las gestiones de cobranzas de dicho préstamo, las siguientes documentales:
1) Mensaje de Datos, reproducido en formato impreso del correo enviado por mi representado a la ciudadana Gardenia Martínez solicitando la corrección del apellido del ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK así como el contrato ya corregido; constante de tres (03) folios útiles, de las cuales se desprende el acuerdo plasmado en contrato del ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK y la ciudadana Gardenia Martínez.
2) Mensaje de Datos, reproducido en formato impreso del correo enviado por mi representado a la ciudadana Gardenia Martínez, suministrándole la dirección donde llegan los estados de cuenta del ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK constante de un (01) folio útil, EDGAR AUDABACHI HAIEK y la ciudadana Gardenia Martínez.
3) Mensaje de Datos, reproducido en formato impreso del correo enviado por el ciudadano Carlos Valbuena a mi representado donde le manifiesta que necesita una respuesta de la Señora Gardenia”…
4) Mensaje de Datos, reproducido en formato impreso del correo enviado por mi representado a la ciudadana Gardenia Martínez, donde le informa que el hijo de ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, quería reunirse con ella en Nueva York.
5) Mensaje de Datos, reproducido en formato impreso del correo enviado por mi representado al ciudadano Carlos Valbuena donde suministra la dirección de la ciudadana Gardenia Martínez, en la ciudad de New York.
Ahora bien, el correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar.
Este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime, esa hoja impresa representaría el contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.
El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.
Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel; en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos.
En este mismo orden, el artículo 6 ejusdem, en su segundo aparte establece:
…“ Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.”
Por tanto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.
Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, aunado a la consideración que fueron impugnados por la parte demandante. Así se declara.-
Promovió, de conformidad con el articulo 482 del C.P.C, a los fines de demostrar por la cual su representado, recibió la cantidad de 100.000, la testimonial del Dr. GUMER QUINTANA GOMEZ. Con relación a esta probanza, considera este Juzgador, que no tiene nada que valorar en virtud de no haberse evacuado en juicio. Así se declara.-
Promovió, en nombre de su representado el principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido, reprodujo el merito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Con relación a esta probanza, la cual no es un medio sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba resulta improcedente pretender bajo esta premisa que beneficié exclusivamente a su promovente. Así queda establecido.
VI
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por la abogada KLEIVA BARRIOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 81.055, contra decisión de 29 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, contra SIMON FAUSTINO BARRIOS PAREDES, ambos supra identificados.
VII
Planteada la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Comienza esta alzada, como punto previo, en señalar, que la denominación dada por los actores a la pretensión libelar, expresada como: “COBRO DE BOLIVARES Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, debe configurarse por efecto del principio del “Iura Novit Curia”, en una acción netamente por “COBRO DE BOLIAVRES”, por cuanto en el artículo 1.184 del Código Civil, se expresa:
“AQUÉL QUE SE ENRIQUECE SIN CAUSA EN PERJUICIO DE OTRA PERSONA, ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZARLA, DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU PROPIO ENRIQUECIMIENTO, DE TODO LO QUE AQUÉLLA SE HA EMPOBRECIDO”.
Evidenciando este Jurisdicente que, el actor en su libelo expresa…“ Dicho dinero, fue entregado de Buena fe, por nuestro mandante, en su carácter de comerciante, en virtud de que el señor SIMON FAUSTINO BARRIOS PAREDES, había ofrecido a nuestro mandante…un negocio futuro“…; existiendo entonces una causa, por la cual el demandante deposito la cantidad por el expresada, no es procedente entonces la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en virtud pues, que uno de los elementos para la precedencia de esta acción es la ausencia de causa.
Todo ello, por cuanto, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, esta alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:
“... ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...”
Queda establecido entonces, la presente acción únicamente por COBRO DE BOLIVARES.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal, analizar el fondo del asunto. Analizadas las pruebas en el presente juicio quedo claramente evidenciado, que ciertamente el demandante realizó el depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, en la cuenta del demandado, hecho no desconocido por este.
Este Sentenciador no aprecia el hecho de que la parte accionada, aún cuando alegó que resulta falso, el alegato expuesto por la parte actora en su escrito libelar, referente a que el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, entregó CIEN MIL BOLIVARES (100.000), al ciudadano SIMON FAUSTINO PAREDES, de buena fe, ya que este le había ofrecido un negocio futuro que seria de rentabilidad, no logrando demostrar que efectivamente dicho hecho era falso, en virtud de una causa distinta, y mas aun , no aportó al proceso un medio de prueba fehaciente que lo favorecía.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Por ende, la distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, como en efecto quedó demostrado en este proceso con el deposito acompañado con el libelo de la demanda, que no fue desconocido, en la oportunidad procesal correspondiente, al contrario fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia, el referido efecto mercantil constituye prueba fehaciente y suficiente de la obligación demanda. Así se decide.
En lo respecta, al Petitum referente: …”SEGUNDO: Los intereses o frutos que ha dejado de percibir la cantidad antes señalada entregada al deudor, calculada al uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha que debía ser entregado el dinero con los frutos, hasta la presente fecha, que corresponden a Un Mil Bolívares mensuales, y que desde a fecha que debió haberse entregado el dinero”...
Este Tribunal, le resulta forzoso declarar improcedente el Petitum antes transcrito, compartiendo con ello el criterio del a-quo, por cuanto el demandante no promovió prueba cierta que pudiese provocar el ánimo de certeza a este Jurisdicente, sobre el plazo que el demandado tenia para reintegrar el dinero. Así se decide.-
Por otra parte, las abogadas LISBELY GUADALUPE TENORIO MONTBRUN Y CARMEN JULIA GARCIA DE CACERES, I.P.S.A Nros. 53.184 y 81.009, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito adhiriéndose a la apelación interpuesta por la `parte demandada, expresando entre otras cosas que:
…“En tal sentido, establece el articulo 284 del C.P.C vigente, lo siguiente:…Por lo tanto, la condenatoria en costas es, una contraprestación económica que se rige, por un lado, a resarcir al vencedor del juicio o incidencias, los gastos que le ocasiona el proceso, de no acordarse su reembolso al vencedor, menoscabaría o reduciría su Derecho, imponiéndole un gravamen o sobre carga económica representada por los gastos realizados en el juicio.”…
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para el cobro de los honorarios profesionales que corresponda a los abogados o asistentes, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que se causen es las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.
Esta disposición legal tiene por finalidad, mantener la unidad del proceso y en este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.415), afirma:
“Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligados a él por ser arte del mismo todo…”
Por estos motivos, la ley no acuerda a la parte victoriosa en una incidencia, el cobro inmediato de las costas procesales, sino que dicho reclamo queda diferido para cuando ha quedado firme la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas que hayan surgido, y desde luego, solicitar la respectiva compensación, si hubiere lugar a ello; no pudiendo entonces esta Superioridad pronunciarse sobre las costas de las incidencias surgidas, en virtud de que las decisiones que resolvieron tales incidencias, debieron pronunciarse sobre si hubo o no lugar a costas procesales.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada KLEIVA BARRIOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 81.055, contra decisión de fecha 23 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentado por el por el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, contra SIMON FAUSTINO BARRIOS PAREDES, ambos supra identificados.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano SIMON FAUSTINO BARRIOS PAREDES, a pagar a la parte actora, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), que representa la cantidad que le fuera depositada, mediante cheque Nro. 48159608, de Banco Banesco, emitido contra la cuenta del demandante, que fue depositado en la cuenta corriente del demandado, identificada con el Nro. 0133000112106005377, del Banco Federal.
Sin lugar la adhesión al recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 04 de octubre de 2011, por las abogadas LISBELY GUADALUPE TENORIO MONTBRUN Y CARMEN JULIA GARCIA DE CACERES, I.P.S.A Nros. 53.184 y 81.009, respectivamente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada la declaratoria Parcial de la presente demanda no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del Mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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