REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000593
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.022.618, contra la sociedad mercantil TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1985, quedando anotada bajo el número 66, Tomo A-9; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-15 y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-73.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.163, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados VICTOR GUEDES y RAFAEL NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, no se encuentra de acuerdo con la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa y que además tempestivamente fue impugnada por considerar que tanto el monto que arrojó la misma, como el establecido por el Tribunal de Instancia en sentencia, triplica la cantidad condenada en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto; así señala el recurrente que tal circunstancia viola la autosuficiencia del fallo.

En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2011 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes, desestimando el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ, contra las sociedades mercantiles TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de octubre de 2010, dictó sentencia de fondo en la presente causa, condenado cantidades de dinero a favor del actor y ordenando una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponde pagar al actor por concepto de antigüedad, al advertir que durante el tiempo de la relación de trabajo el laborante tuvo distintos salarios, por lo que era necesario calcular las bases salariales para proceder al cálculo del concepto de antigüedad mes por mes; además de ello el experto designado debía proceder a calcular, la corrección monetaria, los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta alzada en fecha 21 de enero de 2011, sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes; contra dicha decisión también fue ejercido recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible en su oportunidad; entrada la causa en fase de ejecución, no queda más que la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada; bien, recibida la causa ante el Juzgado décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, éste mediante auto procedió a fijar la fecha para la insaculación de expertos contables, notificado el experto para que realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva; éste luego de darse por notificado, procedió a consignar dicha experticia en autos (folios 21 al 47, cuarta pieza); la representación judicial de la empresa demandada impugnó el informe pericial presentado por la experta designada, de manera indeterminada; vale decir, sin especificar, ni detallar los motivos por los cuales considera que la experticia consignada le resulta adversa, simplemente se limita a señalar que la considera exagerada; posteriormente la parte actora también insurge contra la experticia al considerarla exigua; es así como el Tribunal A quo procede a designar otro experto para que lo asesora, finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su decisión fijando definitivamente el monto que corresponde a la demandada pagar a la parte actora, en la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y ocho mil setecientos cuarenta y tres con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 38.743,46), que se obtienen de sumar la indexación por Bolívares Fuertes veintinueve mil veintinueve con cuatro céntimos (Bs. F. 29.029,04) y los intereses de mora por la cantidad de Bolívares Fuertes nueve mil setecientos catorce con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 9.714,42).

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, al verificarse el tiempo que lleva en curso la presente causa, el recorrido del juicio, la sentencia dictada la cual quedó definitivamente firme, los dos informes periciales que corren insertos en las actas procesales y el texto de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, hoy recurrida, la alzada no tiene mas que concluir en la conformidad con el derecho de la sentencia apelada, ello, por una razón fundamental, la parte demandada recurrente considera que se ha triplicado el monto condenado a pagar; pero, tal circunstancia no es cierta, pues el monto asciende con creces a la cantidad de dinero condenada por el Tribunal de Instancia, porque el concepto de antigüedad no fue calculado en la sentencia definitivamente firme, sino que fue ordenado su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, de modo que al monto inicialmente condenado debía adicionarse el concepto de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses de mora; corrección monetaria además que en el presente caso tenía que resultar en un monto elevado, porque se trata de un juicio que tiene mucho tiempo en curso y que obviamente, tal circunstancia redunda en perjuicio de la demandada que en todo momento ha tratado de dilatar el presente asunto. En tal sentido, considera este Tribunal Superior que la sentencia recurrida no viola el principio de autosuficiencia del fallo, ni mucho menos se decidió fuera de los límites de lo ya decidido en la sentencia definitiva, cuya ejecución hoy corresponde tramitarse ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ, contra las sociedades mercantiles TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los uno (01) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:06 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ