REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000652
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.543, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2011, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.322.269, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, los abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA y MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.211 y 52.543, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la demanda de manera extemporánea, toda vez que considera que en fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, indicando en dicho auto que la causa se reanudaría al cuarto (4º) día hábil siguiente y posteriormente, procedió a computar los días para subsanar el escrito libelar (06 y 07 de octubre de 2011) y es así como el día 10 de octubre de 2011, procede a declarar inadmisible la demanda.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia tenía tres días para proveer la solicitud de la parte actora, respecto al avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa, la cual se efectuó en las actas procesales en fecha 30 de septiembre de 2011, por lo que considera que mal podría haber providenciado dicha solicitud el mismo día (30-09-2011), pues lo lógico era que lo hiciera al día hábil siguiente y de este modo entonces, los dos días para subsanar la demanda se corresponderían a los días 07 y 10 de octubre de 2011. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2011.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por enfermedad ocupacional interpuesta en fecha 15 de marzo de 2011, por el ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA); en fecha 16 de marzo de 2011, es recibida la causa por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual en fecha 18 de marzo de 2011, procedió a dictar un despacho saneador, indicándole a la parte actora que la demanda no cumplía los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto instó a la parte actora a indicar con exactitud la dirección de la parte demandada y los motivos por los cuales reclama el cobro de las prestaciones sociales, antigüedad, enfermedad ocupacional, daño moral, entre otros. Posteriormente, se evidencia que entró un nuevo Juez al conocimiento de la causa, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de septiembre de 2011, solicitó el avocamiento del nuevo Juez. En esa misma fecha, 30 de septiembre de 2011, el nuevo Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y textualmente señala: “(…) me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, la causa se reanudará en el estado en que se encuentre al CUARTO (4º) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a la presente fecha. (…)”.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, siendo el auto mediante el cual la nueva Juez procedió a avocarse al conocimiento de la causa, de fecha 30 de septiembre de 2011, el cómputo para la subsanación de la demanda debe hacerse de la siguiente manera: el día A quo no se cuenta (30 de septiembre de 2011) porque es el día en que fue dictada la providencia, por lo que se procede a contar los días 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2011, correspondiendo este último (06-10-2011) al 4º día hábil siguiente, en el que se reanuda la causa; luego, siendo que la causa se encontraba en el estado de subsanación del escrito libelar, pues la parte actora con su actuación de fecha 30 de septiembre de 2011, se dio por notificada tácitamente de aquel despacho saneador, ese día 6 de octubre se correspondía con el primer día hábil para subsanar y el segundo día era el 7 de octubre de 2011; por tanto, considera esta alzada que el Tribunal de Instancia no obró extemporáneamente cuando el día 10 de octubre de 2011, procedió a declarar inadmisible la demanda por la falta de subsanación, pues para esa fecha ya habían vencido los dos días que otorga la Ley a la parte actora para subsanar el escrito libelar; de modo pues que, no constando en las actas procesales el escrito de subsanación, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.543, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2011, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:43 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ