REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000516
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil KALA’S, C.A., contra Providencia Administrativa número 19-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Independencia y Monagas del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana NELIDA MARGARITA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.204.558, contra la sociedad mercantil KALA’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2006, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotada bajo el número 19, Tomo A-35.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil KALA’S, C.A., contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2011. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado BUENAVENTURA GOMEZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.464.469, actuando como Presidente de la sociedad mercantil KALA’S, C.A., asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.721, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 19-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Independencia y Monagas del Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Que prospera en derecho la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto dicho ente cometió excesos al juzgar a la empresa basándose en hechos que no fueron alegados oportunamente, sino posterior al momento en que la empresa había promovido las pruebas pertinentes a su defensa, todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas contentivas de las actuaciones administrativas ante la Inspectoría.
• Que hubo violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar las pruebas en defensa de sus derechos e intereses.
• Que el iniciado procedimiento de multa le causa un daño irreparable a la empresa, pues esta basado en una decisión que violó derechos constitucionales elementales.
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 19 de mayo de 2011, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias del expediente administrativo (folios 15 al 177); del mismo modo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 08 de junio de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció por auto separado sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa, negando dicha medida en fundamento a que no se encuentran demostrados en autos los extremos de Ley necesarios para que prospere en derecho acordarla, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 al 06, cuaderno de medidas).
El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación básicamente en los mismos alegatos expuestos en su recurso de nulidad.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 104, textualmente lo siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Por su parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 23: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
Conforme a las normas supra transcritas, en criterio de este Tribunal Superior, el poder cautelar es discrecional de todo Juez de la República y para ello, reiteradamente ha sostenido la doctrina que forzosamente la parte solicitante debe demostrar en autos que se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada; en el presente caso, considera la alzada que el Tribunal de Instancia procedió ajustado a derecho cuando negó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa KALA’S, C.A., por cuanto ciertamente, no se evidencia de las actas procesales que se encuentren dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por sociedad mercantil KALA’S, C.A., contra Providencia Administrativa número 19-2011; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de junio de 2011. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:37 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH RAMIREZ
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