REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2011-000594
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho KARELYS SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.672, Procuradora Especial de Trabajadores de la región Nor-Oriental, actuando como abogada asistente de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JORGE LUIS HURTADO y ARELYS ALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.286.005 y 8.329.981, respectivamente, contra la sociedad mercantil SHOW ROOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el número 79, Tomo 213-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas KARELYS SIFONTES y XIOMARA NORIEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 113.672 y 88.118, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día 03 de octubre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a tiempo a dicho acto, por cuanto ese día se originó una tranca en la avenida intercomunal Jorge Rodríguez, por el cierre del puente Monagas, ello ocasionó un colapso total de las vías. Señala que aproximadamente desde las siete de la mañana de ese día se reunió con los trabajadores reclamantes en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad de salir juntos hasta la sede del Palacio de Justicia, ubicada en la ciudad de Barcelona; pero, que debido a la tranca antes mencionada el vehículo en el cual se transportaban quedó atrapado en el congestionamiento vehicular.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que, la audiencia preliminar se encontraba pautada para las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), sin embargo, finalmente pudieron llegar a la sede del Tribunal a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), momento en el que ya la ciudadana Juez del Tribunal de Instancia se encontraba levantando el acta correspondiente

En tal sentido, sostiene el recurrente que la tranca llevada a cabo en esa fecha es un hecho público, notorio y comunicacional; para probar su dicho consigna en las actas procesales reseñas periodísticas de las que se advierte la veracidad de los hechos narrados. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señala que se trata de una circunstancia perfectamente previsible, por lo que la apoderara judicial de la parte actora debió tomar en cuenta el percance ocurrido en la ciudad para poder llegar a tiempo a la celebración del acto. Del mismo modo, hace valer el hecho de que la parte actora tiene constituido en juicio aproximadamente veintitrés apoderados, por lo que considera que cualquiera de ellos pudo haber comparecido en su lugar a la instalación de la audiencia preliminar. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, este Tribunal Superior considera que existe una circunstancia del quehacer humano que impidió el cumplimiento de la obligación de la parte actora de comparecer a la instalación de la audiencia preliminar; pues si bien es cierto que la parte actora ha constituido aproximadamente veinte apoderados en juicio, no menos cierto que es que esos apoderados son Procuradores Especiales de Trabajadores y que es un hecho conocido para esta alzada, que se encuentran asignados a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, que si bien es una conurbación con la ciudad de Barcelona y Lechería, se encuentra en lugar distinto y distante del Tribunal de la causa. Luego, si la audiencia preliminar se encontraba pautada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), lógico es pensar que si existe una congestión vehicular de la magnitud que narra las distintas prensas locales, saliendo de la ciudad de Puerto La Cruz a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), resultaba casi imposible llegar a tiempo; por tanto, este Tribunal Superior considera justificado el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2011 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho KARELYS SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.672, Procuradora Especial de Trabajadores de la región Nor-Oriental, actuando como abogada asistente de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JORGE LUIS HURTADO y ARELYS ALVARES, contra la sociedad mercantil SHOW ROOM, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ