REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000628
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE PARUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.209.009, presunto agraviado, asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.881, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de octubre de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano EDUARDO JOSE PARUCHO, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que el ciudadano EDUARDO JOSE PARUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.209.009, presunto agraviado, asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.881, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 13 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE PARUCHO.
• Que en fecha 08 de abril de 2011, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones del la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, siendo informada en esa oportunidad que en los actuales momentos la Institución no está en la disponibilidad financiera para reenganchar al trabajador, por razones de presupuesto se le imposibilita dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, sin embargo, queda abierta la posibilidad de una negociación o conciliación en cuanto a los beneficios correspondientes en caso de que decide el trabajador ponerle fin a la relación de trabajo (folios 79 al 82).
• Que hasta la fecha la referida Institución no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, razón por la cual, agotó el procedimiento de multa correspondiente.
• Motivo por el cual interpuso recurso de Amparo Constitucional, por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos a la quejosa en amparo por parte del ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDUARDO JOSE PARUCHO.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta y en fecha 14 de octubre de 2011, dictó su pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional declarando Inadmisible In Limine Litis, al considerar que el órgano administrativo no respetó las normas legales para la ejecución de la Providencia Administrativa, subvirtiendo el proceso al conculcar los privilegios procesales del Municipio (folios 84 al 87).

En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano EDUARDO JOSE PARUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.209.009, presunto agraviado, asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.881, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 89 al 170).

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En el presente caso, se observa que el Tribunal de Instancia declara inadmisible el amparo propuesto, más sin embargo, la alzada al revisar los requisitos arriba señalados para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta; encuentra que, existe una Providencia Administrativa a favor de la actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos por algún tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte que el Acto Administrativo como tal sea franca y abiertamente inconstitucional, por tanto, discrepa la alzada de la apreciación del A quo y considera que no hay razón para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional en los términos expuestos por el Tribunal de Instancia, de modo que forzoso es revocar la sentencia apelada y ordenar al Tribunal que admita la acción propuesta y proceda a tramitarla conforme a los requisitos de Ley y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE PARUCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.209.009, presunto agraviado, asistido por el profesional del derecho FREDDY JOSE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.881, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de octubre de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano EDUARDO JOSE PARUCHO, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se ordena al Tribunal que admita la acción propuesta y proceda a tramitarla conforme a los requisitos de Ley. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ