REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000550
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.829, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GENYS GABRIEL ROMERO GUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.874.067, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-111.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.829, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SANDRA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.134, apoderada judicial de la parte actora; finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Para decidir con relación a las presentes apelaciones, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia estimó todos los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia declara parcialmente con lugar la demanda, al existir una variación en los montos condenados, por tanto, considera la parte actora recurrente, que prospera en derecho condenar en costas a la empresa demandada. De igual forma, el apoderado judicial de la parte actora recurrente sostiene que, el Tribunal de Instancia no le otorgó valor probatorio a unas documentales que corren insertas en autos que evidencian la percepción por parte del actor de un bono de productividad, errando la sentenciadora en este particular.
Asimismo, señala la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia en su sentencia aplica como régimen jurídico a la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a decir del recurrente, resulta incongruente, pues para los conceptos de vacaciones y bono vacacional condena un número de días superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a las vacaciones señala que se pidió “la repetición” de lo pagado, en fundamento a que si bien la demandada pagó las vacaciones, éstas no fueron disfrutadas, por lo que, dice el recurrente, tal circunstancia deja obligado al patrono a pagarlas nuevamente al término de la relación de trabajo, conforme al último salario devengado.
Finalmente, la parte actora recurrente hace una serie de consideraciones respecto a una consignación de prestaciones sociales que hizo la demandada, señala que el actor no tenía conocimiento de la existencia de esa oferta real de pago, la cual considera que no tiene ningún valor, al no haber sido aceptada por el trabajador, en modo alguno puede tenerse como válida. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2011, en los particulares antes señalados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación únicamente en el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008 y fracción del año 2009, señalando al respecto que existen suficientes pruebas en autos que evidencian su pago; por tanto considera que mal pudo el Tribunal de Instancia condenar nuevamente su pago. Así, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2011, en este punto.
II
Así las cosas, para decidir con relación a ambas apelaciones, esta alzada previamente señala:
En primer lugar debe señalarse que no es cierto que el Tribunal de Instancia en su sentencia haya concedido todo lo peticionado por el actor en su escrito libelar, pues precisamente la diferencia de prestaciones sociales demandada se fundamentó en un salario distinto que fue calculado imputándosele un tres por ciento (3%) correspondientes a un bono de productividad que dice el actor haber devengado mensualmente durante el curso de la relación de trabajo; el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia desestimó ese bono de producción al no evidenciarse de las actas procesales pruebas suficientes que demostraran la procedencia del mismo, por tanto, al haber negado ese bono de producción partió de unas bases salariales distintas para condenar el pago de los conceptos correspondientes al actor; luego, tal circunstancia forzosamente hace que el Tribunal A quo declarara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, al ser así, por el carácter parcial del fallo, no prosperan en derecho las costas procesales pedidas por el trabajador reclamante y así se establece.
De igual forma, observa este Tribunal Superior que tampoco es cierto que le Tribunal de Instancia en su sentencia haya incurrido en silencio de pruebas, respecto a las documentales que se trajeron a las actas procesales para evidenciar el aludido bono de producción percibido por el actor durante la relación de trabajo; pues el Tribunal A quo en la parte pertinente de la sentencia hace especial énfasis en las pruebas que se trajeron, en la forma como fueron controladas por la parte demandada; así, se trata de documentales consignadas en copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por su parte la actora no pidió la exhibición de los originales de las referidas copias, ni tampoco pudo acreditarse en autos la existencia de los hechos que de ellas puedan emanarse por cualquier otra vía; por tanto, considera la alzada que nada más lógico que el Tribunal de Instancia procediera a restarle todo valor probatorio a las referidas documentales y así se establece.
Respecto al régimen jurídico aplicado por el Tribunal A quo que dice el actor provoca la incongruencia de la sentencia, pues mal puede establecerse que es la Ley Orgánica del Trabajo y aún así condenar por concepto de vacaciones y bono vacacional un número de días muy por encima a lo establecido en dicha Ley; es menester significar que, huelga hacer consideración alguna al respecto, desde el mismo momento en que se observa de la lectura del escrito libelar que el actor no invocó régimen especial alguno para su aplicación a la vinculación laboral que mantuvo con la demandada y por otra parte, es de interés destacar que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son un piso, no un techo en lo que respecta a los beneficios laborales, por lo que, es perfectamente posible que, si el Juez advierte de las pruebas que se aportaron a los autos que el patrono concedía a sus trabajadores por vacaciones y bono vacacional un número de días superior al establecido en la Ley, puede acordar el pago de estos conceptos conforme a esa liberalidad del patrono advertida en autos y ello en lo absoluto vicia a la sentencia de incongruente y así se decide.
Respecto al concepto de vacaciones, no luce claro para la alzada el motivo de apelación de la parte actora recurrente; pues de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 11, primera pieza), se observa que la parte actora invoca la aplicación del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, es preciso señalar, alude a un supuesto de hecho distinto al pedido por el trabajador reclamante en su libelo de demanda, pues esta norma no establece mas que la obligación del disfrute efectivo de las vacaciones a las que tiene derecho el trabajador y la pena que se impone en el caso que el trabajador labore en el período vacacional, es que pierde su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones y en caso que el patrono lo hubiere pagado éste tendrá el derecho –dice el reglamento- a de repetir el pago por este concepto, lo cual se encuentra establecido en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, en el presente caso, el trabajador invoca la aplicación de las mencionadas normas; pero, en la realidad lo que pide es el pago de unas vacaciones que dice no haber disfrutado, conforme al último salario devengado al término de la relación de trabajo; sin embargo, corren insertas en autos pruebas suficientes que demuestran que si hubo disfrute de las vacaciones, así tenemos que de las planillas denominadas cancelación de vacaciones anuales (folios 78 al 81, primera pieza), además del pago, se evidencia el período de disfrute; vale decir, la fecha en que se retira y la fecha en que se reintegra; tal circunstancia es suficiente para establecer que si fueron disfrutados esos períodos vacacionales, por lo que no procedía condenar el pago de las mismas y así se establece.
Finalmente, respecto a la consignación de prestaciones sociales, al hecho nuevo y a la oferta real de pago que dice el actor, es menester destacar que en ningún momento el Tribunal de Instancia dio por buena y válida aquella oferta real de pago, pues de la lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal A quo procede a realizar las operaciones aritméticas para determinar lo que corresponde al actor con motivo de la vinculación laboral que sostuvo con su ex patrono; luego, al constar fehacientemente en las actas procesales que se hizo una consignación de prestaciones sociales en jurisdicción graciosa antes los Juzgados Laborales de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y constándole al Tribunal que esas cantidades de dinero aún se encuentran depositadas a favor del actor, lógico es que el Tribunal de Instancia procediera a descontarlas, como en efecto lo hizo; con ello pues debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.
Con relación al recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia procedió ajustado a derecho cuando condenó el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008 y fracción del año 2009, pues en esos períodos se evidencia de las actas procesales el pago de los mismos; pero no el disfrute correspondiente; por tanto, prospera en derecho ordenar el pago de los mismos y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.829, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GENYS GABRIEL ROMERO GUDINO, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
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