REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000577
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ESTHER MARIA MENDOZA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.965.660, contra la sociedad mercantil STANHOME WORLD DE VENEZUELA o STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 49-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.002, apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de sus recurso de apelación que, si bien es cierto que en inicio las partes contendientes hoy en juicio se vincularon mercantilmente, lo cual se evidencia del contrato mercantil traído a las actas procesales por la empresa demandada, no menos cierto es que posteriormente a la trabajadora reclamante se le impusieron ciertas cargas administrativas que condujeron a que la relación entre las partes se convirtiera en una relación de trabajo; así, refiere que entre las actividades o funciones correspondientes a la actora se encontraban la de reclutar y supervisar personal y adicionalmente a ello, llevar la contabilidad de las ventas realizadas por ese personal.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y señala enfáticamente que en el presente caso debe aplicarse el test de la laboralidad para concluir que entre las partes no existió una relación de trabajo, pues la parte actora tenía la plena libertad de conducir la venta de los productos como mejor le resultara y no tenía ninguna imposición por parte de la demandada. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
El presente caso es análogo a otro recientemente decidido por esta alzada, de modo que mantiene íntegramente su criterio respecto al mismo y es que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez puede fundar su decisión en las máximas de experiencia y ello es prácticamente lo que hace el Tribunal de Instancia en su sentencia cuando establece que no se encuentra probada la relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio; en este punto es menester señalar que para esta juzgadora es una máxima de experiencia, que existen un sin número de personas que se dedican a la venta de productos por catálogos y en estos casos no es posible que exista una relación laboral por varias razones, la primera de ellas, porque la venta de productos por catálogo no exige exclusividad, porque resulta cotidiano ver como hay personas que venden al mismo tiempo productos de STANHOME, EBEL, AVON, JADE, entre otros fabricantes; no exige tampoco este sistema de mercados un cumplimiento de metas, generalmente las personas que se dedican a este oficio lo complementan con otras actividades bien sean profesionales u otros oficios que desempeñen; de modo que establecer a través de un precedente judicial que una persona que venda productos de STANHOME es trabajadora de esta empresa, compromete seriamente este tipo de actividades; porque todas estas empresas (STANHOME, EBEL, AVON, JADE) su manera de mercadear los productos es a través de la venta por catálogos, lo cual en el caso de autos se refleja fehacientemente del contrato mercantil que trajo la empresa demandada a las actas procesales, pues generalmente así es que se vinculan estas personas en las ventas por catálogo; sin embargo, ello no cierra la posibilidad que estas mismas casas comerciales que promocionan o venden sus productos de esta manera, en cualquier momento establezcan relaciones laborales con las personas que se encargan de la venta; pero, para que pueda establecerse en juicio una relación de trabajo, contrario a esta máxima de experiencia, es menester que existan fehacientes y suficientes pruebas en las actas procesales que evidencien por ejemplo la exclusividad de la venta, la imposición de metas, la imposición de cargas adicionales, que la voluntad del vendedor esta sujeta al mandato del fabricante del producto, es decir, que se evidencien los elementos que configuran una relación de trabajo.

En el caso que hoy nos ocupa, la alzada valora todas y cada una de las pruebas que corren insertas en autos, aún incluso aquellas a las que el Tribunal de Instancia le resta valor probatorio por el control que de ellas hizo la demandada; pero debe establecerse que de ninguna de ellas se evidencian las características necesarias para establecer la relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio, se evidencia que la parte actora vendía los productos que comercializa la demandada, también una relación de personas que vendían los mismos productos y de los que la parte actora podía recibir un porcentaje por estas ventas; sin embargo, estas circunstancias no resultan suficientes para sostener que existía una relación de trabajo entre las partes, porque, en todo caso, no se ha logrado demostrar que la voluntad de la ciudadana ESTHER MARIA MENDOZA DE MEJIAS, estuviese sometida a las directrices o criterios de la demandada, que es una condición casi que indispensable para poder establecer una relación de trabajo entre dos personas que ventilan su causa en juicio; por tal motivo la alzada mantiene su criterio y debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ESTHER MARIA MENDOZA DE MEJIAS, contra la sociedad mercantil STANHOME WORLD DE VENEZUELA o STANHOME PANAMERICANA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:32 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ