REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, SEDE BARCELONA.
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 18 de Noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: BP01-P-2011-003192
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YULI MAR AMARICUA.
IMPUTADO: ISMAEL DE JESUS RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: DR. RAMON JOSE TENIAS ROJAS.
SECRETARIA: DRA. JENNIFER GOMEZ.

Visto el escrito de fecha: 22-07-2011 y ratificado en fecha: 08-11-2011, presentado por el DR. RAMON JOSE TENIAS ROJAS Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal respectivamente, por lo demás graves y complejos como lo estipula la Doctrina, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto.
En consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por el DR. RAMON JOSE TENIAS ROJAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: ISMAEL DE JESUS RAMIREZ. En cuanto a las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal interpuesta por la Defensa, este Tribunal de Instancia Penal, dará pronunciamiento en la celebración y desarrollo de la Audiencia Preliminar como establece los artículo 329 y 330 del texto adjetivo penal, de manera de dar oportunidad a las Partes, de fundamentar sus correspondientes alegatos al respeto; sin menos cabo de lo establecido en el artículo 328 eiusdem en cuanto a su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por DR. RAMON JOSE TENIAS ROJAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: ISMAEL DE JESUS RAMIREZ. En cuanto a las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal interpuesta por la Defensa, este Tribunal de Instancia Penal, dará pronunciamiento en la celebración y desarrollo de la Audiencia Preliminar como establece los artículo 329 y 330 del texto adjetivo penal, de manera de dar oportunidad a las Partes, de fundamentar sus correspondientes alegatos al respeto; sin menos cabo de lo establecido en el artículo 328 eiusdem en cuanto a su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA.
DRA. JENIFER GOMEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JENIFER GOMEZ.
CAUSA: BP01-P-2011-003192
JLGL.

11:52 AM
Hora de emisión: 11:52 AM
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