REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, SEDE BARCELONA.
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 18 de Noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: BP01-P-2011-008040
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARINA ROJAS.
IMPUTADO: DANIEL JOSE PEREIRA.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FERNANDO VALERO BORRAS.
SECRETARIA: DRA. JENNIFER GOMEZ.
Visto los escritos de fechas: 09-11-2011, 15-11-2011 y 16-11-2011, presentado por el DR. FERNANDO VALERO BORRAS Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: DANIEL JOSE PEREIRA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal respectivamente, por lo demás graves y complejos como lo estipula la Doctrina, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto.
En cuanto al escrito de fecha: 09-11-2011 observa el Tribunal lo siguiente en el punto numero uno (01) la Defensa Privada solicita que el expediente se ha enviado al archivo para su revisión preservando para esta hora el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe brindar este honorable juzgado a su defendido; al respecto este Tribunal de Instancia Penal, considera que por circunstancias ajenas a la voluntad del Juez Titular, el Tribunal a su cargo se mantuvo durante meses sin asignación de Juez alguna; ya en los últimos meses fue designada una Juez Suplente, ello es relevante, ya que, ciertamente el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de los tres (03) días siguientes para el Tribunal emitir pronunciamiento de su decisión judicial, a demás deba de aplicarse el control judicial, establecido en el artículo 282 eiusdem; todo ello obedece como consecuencia, del trabajar constantemente en toda causa penal por igual, sin embargo dando posibilidad a otras que se acercan a los dos (02) años sin la celebración de audiencia preliminar y en otros casos más graves habiendo transcurrido ese lapso prudencial, relacionado con el principio de la proporcionalidad; en la presente causa, causa esta en análisis; ciertamente a permanecido en el Despacho Judicial, sin embargo, el expediente se encuentra y se ha encontrado en todo momento a disposición de las Partes, a la Secretaría de este Tribunal Penal, se ha instruido en cuanto a la prontitud en la entrega de cualquier expediente llevado ante este Tribunal y relacionado con cualquier causa, que cuando la misma se ha requerida por no estar en el Archivo Judicial, se ha inmediatamente entregada y por ello, era importante que el Profesional del Derecho Fernando Valero Borras, allá podido respetuosamente dirigirse ante la Secretaria Dra. Jennifer López, la cual una vez requerido dicho expediente y solicitarlo ante el Despacho del Juez Titular, corresponde la entrega inmediata y de esta manera se encuentra a disposición de las Partes, si dudas quedan; se aclara mediante la presente decisión de que este expediente penal se encuentre donde se encuentre, está a disposición de las Partes.
En cuanto al punto dos (02) del referido escrito del 09-11-2011, en la cual se solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en particular con fundamento al dicho de la víctima en su declaración; señalando la defensa allá sido apresurada y sin convicción penal; corresponde a los elementos de convicción plenamente discutidos en audiencia para oír al imputado de fecha: 02-10-2011 a los folios 17 al 23 y en particular en el fundamento jurídico en el denominado punto previo, En consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por el DR. FERNANDO VALERO BORRAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: DANIEL JOSE PEREIRA, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: DANIEL JOSE PEREIRA; todo ello ratificado en fecha 15-11-2011, en su punto uno (01); en cuanto a lo solicitado en el punto numero dos (02) del escrito en mención; en cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 eiusdem fue fijada la celebración para el día 24 -11-2011, sin embargo; visto los fundamentos del escrito interpuesto por la defensa privada, en fecha 18-11-2011, relacionado con el escrito de carga y facultades de las Partes; escrito este, presentado en su oportunidad legal, según lo establece el artículo 328 eiusdem, sien resuelto en desarrollo de la Audiencia Preliminar como establece los artículo 329 y 330 del texto adjetivo penal, de manera de dar oportunidad a las Partes, de fundamentar sus correspondientes alegatos al respeto; sin menos cabo de lo establecido en el artículo 328 eiusdem en cuanto a su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por DR. FERNANDO VALERO BORRAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: DANIEL JOSE PEREIRA, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: DANIEL JOSE PERIERA. Se aclara mediante la presente decisión de que este expediente penal se encuentre donde se encuentre, está a disposición de las Partes. En cuanto En cuanto a las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal interpuesta por la Defensa, este Tribunal de Instancia Penal, dará pronunciamiento en la celebración y desarrollo de la Audiencia Preliminar como establece los artículo 329 y 330 del texto adjetivo penal, de manera de dar oportunidad a las Partes, de fundamentar sus correspondientes alegatos al respeto; sin menos cabo de lo establecido en el artículo 328 eiusdem en cuanto a su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA.
DRA. JENNIFER GOMEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JENNIFER GOMEZ.
CAUSA: BP01-P-2011-008040
JLGL.
11:40 AM
Hora de emisión: 11:40 AM
Número de Boleta:
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