REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI,
Sede BARCELONA.
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 25 de Noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA: BP01-P-2011-005272
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YULI MAR AMARICUA.
IMPUTADO: JOSE LUIS CORTESÍA DIAZ y TOMAS DANIEL DIAZ BELLO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ISRAEL JOSE CARABALLO ESPAÑOL.
SECRETARIA: DRA. JENNIFER GOMEZ.

Visto el escrito presentado por el DR. ISRAEL JOSE CARABALLO ESPAÑOL, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: JOSE LUIS CORTESÍA DIAZ y TOMAS DANIEL DIAZ BELLO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 para el imputado: TOMAS DANIEL DIAZ BELLO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal respectivamente, para el imputado: JOSE LUIS CORTESÍA DIAZ; por lo demás graves y complejos como lo estipula la Doctrina, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto.
En consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por el DR. ISRAEL JOSE CARABALLO ESPAÑOL, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: JOSE LUIS CORTESÍA DIAZ y TOMAS DANIEL DIAZ BELLO, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 06-06-2011, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Imputados: JOSE LUIS CORTESÍA DIAZ y TOMAS DANIEL DIAZ BELLO. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por el DR. ISRAEL JOSE CARABALLO ESPAÑOL, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor de los Imputados: JOSE LUIS CORTESÍA DIAZ y TOMAS DANIEL DIAZ BELLO, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 06-06-2011, donde le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Imputados: JOSE LUIS CORTESÍA DIAZ y TOMAS DANIEL DIAZ BELLO.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA.
DRA. JENNIFER GOMEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,
DRA. JENNIFER GOMEZ.



CAUSA: BP01-P-2011-005272
JLGL.

6:02 PM

Hora de emisión: 6:02 PM

Número de Boleta: