REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002980
ASUNTO : BP01-P-2011-002980

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. YOMARY RAMOS
EL FISCAL 6º DEL M.P.: DR. ANGEL ROJAS PERAZA
LA DEFENSADE CONFIANZA: DRES. ZORAIDA MEDINA y WILMER ORTIZ
LOS IMPUTADOS: FRANCISCO JOSE PABIQUE y YONNY JOSE RODRIGUEZ
LA VICTIMA: DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados FRANCISCO JOSÉ PABIQUE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.941, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-01-1988, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PABIQUE (V) y LUCINA SALAZAR (V), residenciado en: CALLE EL CLAVEL, SECTOR LA PICHA, CASA S/N, AL LADO DE LA CASA Nº 17, GUANTA - ESTADO ANZOÁTEGUI; y YONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.876, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-01-1986, de años de edad 24, hijo de los ciudadanos: JUAN AMUNDARAY (V) y MIRELLA MARTÍNEZ (V), residenciado en: CALLE EL CLAVEL, SECTOR LA PICHA, GUANTA - ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSE PABIQUE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 31 de Marzo de 2011 mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, cuando el ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, caminaba por la carretera nacional de Guanta cuando de pronto salieron dos ciudadanos que posteriormente fueron identificados como FRANCISCO JOSE PABIQUE y YONNY JOSE RODRIGUEZ, y lo despojaron de sus pertenencias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados FRANCISCO JOSE PABIQUE y YONNY JOSE RODRIGUEZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSE PABIQUE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN; por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los funcionarios LUIS MARCANO y HECTOR VILLAROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes realizaron las Inspecciones Técnicas Policial y la Experticia de Reconocimiento Legal.
2.- Las declaraciones de los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ, CRISTOBAL MARAGUACARE y EUCLIDES BARRIOS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, quienes realizaron la Aprehensión de los imputados FRANCISCO JOSE PABIQUE y YONNY JOSE RODRIGUEZ.
3.- La declaración del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, en su condición de testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Actas de Inspección Técnica Policial y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados FRANCISCO JOSE PABIQUE y YONNY JOSE RODRIGUEZ, identificados ut supra, son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSE PABIQUE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados FRANCISCO JOSE PABIQUE y YONNY JOSE RODRIGUEZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANCISCO JOSE PABIQUE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN; el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una tercera parte por el Grado de Frustración quedando en Nueve (09) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en Seis (06) Años y Seis (06) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS (03) MESES DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima de Tres (03) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que quedo una pena de CUATRO (04) AÑOS (03) MESES DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que seria la pena de Nueve (09) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, para el imputado FRANCISCO JOSE PABIQUE; y para el imputado YONNY JOSE RODRIGUEZ, una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado FRANCISCO JOSÉ PABIQUE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.941, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-01-1988, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PABIQUE (V) y LUCINA SALAZAR (V), residenciado en: CALLE EL CLAVEL, SECTOR LA PICHA, CASA S/N, AL LADO DE LA CASA Nº 17, GUANTA - ESTADO ANZOÁTEGUI; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN; a una pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al imputado YONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.876, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-01-1986, de años de edad 24, hijo de los ciudadanos: JUAN AMUNDARAY (V) y MIRELLA MARTÍNEZ (V), residenciado en: CALLE EL CLAVEL, SECTOR LA PICHA, GUANTA - ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN; a una pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de los imputados FRANCISCO JOSE PABIQUE y YONNY JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO