REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008791
ASUNTO: BP01-P-2011-008791
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Tercera Aux. del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 el imputado WILLIE EDUARDO BARRETO GONZALEZ, previo traslado desde la Policía del Estado Anzoátegui, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previstos y sancionados e los artículos 453 Ordinal 4º y 413 del Código Penal Vigente, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito sea revisado los datos del imputado en el sistema Computarizado Juris 2000. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano WILLIE EDUARDO BARRETO GONZALEZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados e los artículos 453 Ordinal 4º y 413 del Código Penal Vigente, destaca el Juez suscrito que cursa del folio tres y su vuelto de la presente causa Acta Policial, suscrita por el funcionario RIXON JOSE FEBRES, donde deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano WILLIE EDUARDO BARRETO GONZALEZ,
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados e los artículos 453 Ordinal 4º y 413 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Eiusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIE EDUARDO BARRETO GONZALEZ; y así se decide.
CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa arriba explanada.
SEXTO: Se acuerda dejar a los imputados en el mismo sitio de reclusión, es decir, la Policía del Estado Anzoátegui, quienes quedarán a la orden de este Juzgado.
SEPTIMO: Se Acuerdan las Copias simples d la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIE EDUARDO BARRETO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.510.255, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28/05/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Placida Del Carmen González (V) y José Isabel Barreto, residenciado en Calle Andrés Bello, Valle Lindo, Casa S/N Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de “HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previstos y sancionados e los artículos 453 Ordinal 4º y 413 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Eiusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Se acuerda dejar al imputado en el mismo sitio de reclusión, es decir, la Policía del Estado Anzoátegui, quien quedará a la orden de este Juzgado Cúmplase. Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. YOMARI RAMOS