REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008792
ASUNTO: BP01-P-2011-008792
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER CABALLERO BLANCO y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MILLAN, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de “ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ LOPEZ IRENE y ZAMORA PAREDES MANUEL ALEJANDRO; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa de Confianza a cargo del DR. ALVARO JOSE MILLAN, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio 2 y vuelto de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de Octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial DAVID BARCO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER CABALLERO BLANCO y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MILLAN. Cursa en autos ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 31-10-2011 tomadas a los ciudadanos IRENE LOPEZ LOPEZ y MANUEL ALEJANDRO ZAMORA PAREDES. Al folio 10 de la presente causa CADENA E CUSTODIA de fecha 31-10-2011. Cursa a los folios 11 al 13 de la presente causa Evidencias incautadas en la presente investigación. Cursa al folio 14 INSPECCION OCULAR de fecha 31-10-2011. Cursa al folio 15 de la presente causa FIJACION FOTOGRAFICA del vehiculo involucrado en la presente investigación. Cursa a los folios 16 y 17 de la presente causa ACTAS DE INVESTIGACION de fecha 31-10-2011, suscrita por el funcionario Oficial FRACISCO CALZADILLA; declarándose Sin Lugar la solicitud Nulidad interpuesta por la Defensa.
TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos investigados y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que se constata la improcedencia del la medida cautelar, las circunstancias relacionadas con el daño causado, al tratarse de actuaciones que atentan contra en bien tutelado por excelencia, permiten estimar a este Juzgado la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados los imputados ANTHONY ALEXANDER CABALLERO BLANCO y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MILLAN, por la presunta comisión de los delito de por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ LOPEZ IRENE y ZAMORA PAREDES MANUEL ALEJANDRO; decretándose Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se acordó como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, lugar donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados
ANTHONY ALEXANDER CABALLERO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.764.150, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-03-1988, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Poliurbaneja, hijo de los ciudadanos Rosa Elena Blanco (v) y Álvaro Caballero (v), domiciliado en la Calle La Línea, Tierra Adentro, nº 45, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MILLAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.478.072, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-06-1982, 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la IUPEL y Profesor de Educación Física, hijo de los ciudadanos Leilis Josefina Millán Ávila (v) y Armando Antonio Velásquez Velásquez (v), domiciliado en Calle La Línea, Tierra Adentro, Nº 69-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de “ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ LOPEZ IRENE y ZAMORA PAREDES MANUEL ALEJANDRO; todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA;
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YOMARY RAMOS