REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008800
ASUNTO : BP01-P-2011-008800
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, el imputado JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pidió se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa Privada Dr. CARLOS ALBERTO NEIL, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, destaca el Juez suscrito que cursa del folio tres y su vuelto de la presente causa Acta Policial, suscrita por el funcionario JEAN CASTRO, donde deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, por lo que se decreta en contra del imputado JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, y no llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTRITUTIVAS DE LIBERTAD, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerdan las Copias simples d la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e InmediaciónAsi se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.729.413, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16/12/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex funcionario, hijo de José Ramón Mejias y Judith Sánchez, residenciado en Barrio Brisa del mar Calle los Rosales Casa Nº 35 de Barcelona - Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Policía del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOMARI RAMOS