REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006083
ASUNTO : BJ01-P-2011-000075

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. KAREN VARELA
EL FISCAL 1º DEL M.P.: DR. HASSAN FARHAT
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. YASMINE AVILA MIRABAL
LOS IMPUTADOS: ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES y CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ
LA VICTIMA: GIOVANY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso)

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.969, natural de Nueva Esparta, donde nació en fecha 09/12/84, de 25 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Elio Marcano y Madelegne Vivenes, residenciado en: 2DO transversal del barrio campo claro al lado de la licorería, casa numero 28, Estado Anzoátegui, y CARLOS LUIS LÓPEZ LÓPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.237, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos JOSE LOPEZ Y ELVIA LOPEZ, residenciado en CALLE PRINCIPAL LOS TENIENTE DEL CALLE CASA NUMERO 21 BARRIO EL VIÑEDO, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso).
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 24 de Noviembre de 2010 cuando la ciudadana LOIDILLIS YOJANA ROMERO MELO, se encontraba laborando como cajera de la Empresa Mercantil LA CASA DE LA CAÑA, cuando de pronto llegaron unos sujetos portando arma de fuego, y le dijeron a la cajera quédate tranquila que esto es un atraco, posteriormente el imputado Eleomar Jesús Marcano acciono su arma causándole la muerte al ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA, quien fungía como vigilante de esa empresa mercantil.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES y CARLOS LUIS LÓPEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los imputados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los expertos LUIS GALEA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial Nº 3986, en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona; la Inspección Técnica Policial Nº 3987 practicada al sitio del suceso.
2.- La declaración de la experto YELITZA GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien realizo las Experticias de Reconocimientos Técnico Legal Nº 880 y 957.
3.- La declaración de la experto YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico el Protocolo de Autopsia Nº 9700-139-877-10 al cadáver del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA.
4.- La declaración de la funcionaria EDMARIE TIRADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Experticia Química (Nitritos y Nitratos) a las evidencias encontradas.
5.- Las declaraciones de los funcionarios OSWALDO JOSE ARAY, LUIS GALEA MIGUELA ANGULO y JOSE NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la aprehensión de los imputados ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, LUIS MIGUEL AGRISONY y CARLOS LUIS LÓPEZ LÓPEZ.
6.- Las declaraciones de los ciudadanos YUSMELY JOSEFINA PERDOMO, MARIA DEL VALLE MEDINA, HEIDIS CAROLINA TALAVERA ALCALA, LOIDILLIS JOHANA ROMERO MELO y MANUEL JOSUE FARIAS MARCANO, quien son testigos presénciales en la presente causa quienes depusieron sobre el modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
7.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como: la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3986, practicada por los expertos LUIS GALEA y OSWALDO ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS TÉCNICO LEGAL Nº 880 y 957, practicada por la experto YELITZA GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-139-877-10 practicado al cadáver del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; la EXPERTICIA QUÍMICA (NITRITOS Y NITRATOS) practicado por la funcionaria EDMARIE TIRADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALISTICA, la EXPERTICIA DE COMAPRACION BALISTICA y la EXPERTICIA ANTROPOMETRICA del VIDEO AUDIOVISUAL; es por lo que esta instancia de control le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES y CARLOS LUIS LÓPEZ LÓPEZ, son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso).

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES y CARLOS LUIS LÓPEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso); el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria Quince (15) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aplica la pena mínima ya que no se puede bajar de ella en virtud de la prohibición expresa por dicha norma, es decir, la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados ELEOMAR JESUS MARCANO VIVENES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.969, natural de Nueva Esparta, donde nació en fecha 09/12/84, de 25 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Elio Marcano y Madelegne Vivenes, residenciado en: 2DO transversal del barrio campo claro al lado de la licorería, casa numero 28, Estado Anzoátegui, y CARLOS LUIS LÓPEZ LÓPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.237, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos JOSE LOPEZ Y ELVIA LOPEZ, residenciado en CALLE PRINCIPAL LOS TENIENTE DEL CALLE CASA NUMERO 21 BARRIO EL VIÑEDO, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY JOSE CANOVA MEDINA (Occiso), a una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados ELEOMAR JESÚS MARCANO VIVENES, CARLOS LUIS LOPEZ LOPEZ y LUIS MIGUEL BRITO AGRISONY, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO