REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000630
ASUNTO : BP01-P-2010-000630
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Imputado JOSE LUIS CABALLERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.104.762, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados a la Fiscalia del Ministerio Público, para intentar la Acción Penal correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 13 de Febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”; por lo que este Tribunal considera que los ajustado a Derecho es negar la petición del Dr. JUAN LUIS MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Imputado JOSE LUIS CABALLERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.104.762, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO