REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007603
ASUNTO : BP01-P-2011-007603
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal, para el momento del hecho, en perjuicio del (la) ciudadano (a) ENMARIS ALEXANDRA MANRIQUE CANALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.048.622.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 10 de Febrero de 2006, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) CLAVIER DE NEGRON LIN YU DE LAS MERCEDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), la despojaron de quinientos bolívares.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) anos de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Tres (03) años de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos hasta la presente, ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al (la) ciudadano (a) PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal, para el momento del hecho, en perjuicio del (la) ciudadano (a) ENMARIS ALEXANDRA MANRIQUE CANALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.048.622; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO