REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006261
ASUNTO : BP01-P-2011-006261
Visto el escrito presentado por el ciudadano SIMON EUGENIO SALAZAR ESTABA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.336.368, debidamente asistido por el Dr. LUIS ALFONZO DIAZ VICENT, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: 1.9.9.7, Año: 1997, Color: NARANJA, Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Placas: A43AC0T, Serial de Carrocería: CSL160122097003 y Serial de Motor: NO PORTA, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Corre inserto en autos Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 27728893 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano SIMON EUGENIO SALAZAR ESTABA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.336.368, del Vehiculo con las siguientes características: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: 1.9.9.7, Año: 1997, Color: NARANJA, Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Placas: A43AC0T, Serial de Carrocería: CSL160122097003 y Serial de Motor: NO PORTA, que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Expertos JHOAN ESPINOZA y ARRAIZ PITTER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser AUTENTICO.
SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto MAIKEL LESPE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: 1.9.9.7, Año: 1997, Color: NARANJA, Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Placas: A43AC0T, Serial de Carrocería: CSL160122097003 y Serial de Motor: NO PORTA; mediante la cual concluye que: El Serial de Carrocería esta representado por la cifra alfanumérica CSL160122097003, se determina Serial Falso, debido a que la configuración de sus dígitos difiere al utilizado por la planta ensambladora para este tipo de vehiculo. La unidad no presenta solicitud alguna.
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, el serial identificativo del mismo aparece como falso, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el Certificado de Registro de Vehículo sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación ha sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia Nº 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, aún mediante titulo viciado, y que por argumento de mayor razón, en el presenta caso al existir documento legítimo y factura de adquisición del bien se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a duda que en este nuevo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, el ciudadano SIMON EUGENIO SALAZAR ESTABA, es el poseedor por ser el único reclamante del bien retenido.
Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la adquisición del vehículo al solicitante y la legítima tradición del mismo, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el nuevo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias es por lo que se estima procedente la entrega del vehículo en cuestión, bajo GUARDA Y CUSTODIA con la obligación del solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano por el ciudadano SIMON EUGENIO SALAZAR ESTABA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.336.368, debidamente asistido por el Dr. LUIS ALFONZO DIAZ VICENT, en consecuencia, se acuerda la entrega MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: 1.9.9.7, Año: 1997, Color: NARANJA, Clase: SEMI REMOLQUE, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Placas: A43AC0T, Serial de Carrocería: CSL160122097003 y Serial de Motor: NO PORTA, bajo Guarda y Custodia de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales a la solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado a los fines legales pertinentes. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO