REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002842
ASUNTO : BP01-P-2008-002842

Visto el escrito presentado por la Dra. KATUSKA BOLIVAR, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el solicita se le extienda las Medidas de Protección acordada a la ciudadana BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.231.590, de nacionalidad venezolana, mayor, residenciada en: LA AVENIDA AMERICO VESPUCIO, CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, EDIFICIO COSTA ESMERALDA, PISO 1, APARTAMENTO 1-6, EL MORRO LECHERIA, ESTADO ANZOÁTEGUI y extensiva a todos los miembros de su núcleo familiar.
La Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante fecha 14-12-209, recibió oficio Nº ANZ-F17-1620-2009, de parte de la referida ciudadana BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual expresa entre otras cosas: “…en fecha 18 de junio de 2008…realicé un planteamiento relacionado con la causa Nº 03-F17-0061-06, seguida al adolescente Deivis Chateaux Rocca, donde a raíz de la situación informada, se me solicitaron Medidas de Protección conforme a los artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales y las mismas fueron acordadas en fecha 27 de junio de 2008, por el Tribunal Nº 07 de este Circuito…motivado que la Medida acordada feneció en fecha 27 de diciembre de 2008, solicito una prorroga de la medida, toda vez que en la causa que originó este hecho, no se ha producido una sentencia definitivamente firme”.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Por otra parte, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, normativa especializada en la materia de protección a los sujetos incursos en el proceso penal, consagra en su articulado la posibilidad de establecer la cualidad de los mismos, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5.
Señalan además los artículos 17 y 31 de la citada Ley lo siguiente:

Articulo 17. “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional…”.

Articulo 31. “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al Órgano Jurisdiccional competente”.

Este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.231.590, de nacionalidad venezolana, mayor, residenciada en: LA AVENIDA AMERICO VESPUCIO, CONJUNTO RESIDENCIAL, MARINA DEL REY, EDIFICIO COSTA ESMERALDA, PISO 1, APARTAMENTO 1-6, EL MORRO LECHERIA, ESTADO ANZOÁTEGUI, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar la PRORROGA de la Medida de Protección a su favor, y extensiva a todo su núcleo familiar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.231.590, de nacionalidad venezolana, mayor, residenciada en: LA AVENIDA AMERICO VESPUCIO, CONJUNTO RESIDENCIAL, MARINA DEL REY, EDIFICIO COSTA ESMERALDA, PISO 1, APARTAMENTO 1-6, EL MORRO LECHERIA, ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo estas medidas las siguientes, APOSTAMIENTO RESGUARDO Y CUSTODIADO POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PROTECCION A TESTIGOS DEL INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada de Protección a Testigos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con sede de Barcelona, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.231.590, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, y extensivo a todo su núcleo familiar, por un lapso de SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: El apostamiento resguardo y custodiado por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Protección a Testigos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma, por un lapso de SEIS (6) MESES.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO