REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003137
ASUNTO : BP01-P-2010-003137
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. DESIREE LAMAS
LA FISCAL 23º DEL M.P.: DRA. LILIANA AUMAITRE
LA DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE PEREZ
LOS IMPUTADOS: ROBERT ALEXANDER VALLES, YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA y EMERSON JOSE CARVAJAL ORTIZ
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ROBERT ALEXANDER VALLES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.702, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05/02/1985, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARLON VALLES, residenciado en: Calle Brisas del Mar, Barrio Corea, Nº 02-48, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 04248331787; YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.069.735, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28/11/1991, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JOSE GREFORIO RODRIGUEZ y YURMI DEL CARMEN MARAIMA, residenciado en: Urbanización Sector Guanta, Casa Nº 77, Tercera Calle, teléfono 02812762612; y EMERSON JOSE CARVAJAL ORTIZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.457.198, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30/07/1989, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de VICTOR CARVAJAL y MORABIA ORTIZ, residenciado en: Calle Ricaurte, Casco Central, Nº 37, teléfono Nº 0424-8185286, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 07 de Junio de 2010 cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando de pronto un vehiculo lo intercepta y lo despoja de sus pertenencias, cuando de pronto y previa búsqueda por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, lograron la aprehensión de los imputados ROBERT ALEXANDER VALLES, YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA y EMERSON JOSE CARVAJAL ORTIZ, y posteriormente fueron puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados ROBERT ALEXANDER VALLES, YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA y EMERSON JOSE CARVAJAL ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Experto LAUDIS CIGARRA, adscrito a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien practico la Inspección Ocular al vehiculo Chery QQ.
2.- La declaración del Experto JHONATAHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, la Inspección Técnica Policial Nº 1987 al vehiculo Chery QQ.
3.- Las declaraciones de los funcionarios WILLIAMS ROMERO y CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo al vehiculo Chery QQ.
4.- La declaración de los funcionarios ROBERT ALEXANDER VALLES, YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA y EMERSON JOSE CARVAJAL ORTIZ, adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión de los imputados ROBERT ALEXANDER VALLES, YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA y EMERSON JOSE CARVAJAL ORTIZ.
5.- La declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
6.- En cuanto a la Prueba Documental tal como la INSPECCIÓN OCULAR al vehiculo Chery QQ practicado por el funcionario LAUDIS CIGARRA, adscrito a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui; COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PLANILLA DE CADEN ADE CUSTODIA, de los objetos recuperados; la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1987 practicado al vehiculo Chery QQ, practicado por el experto JHONATAHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; y la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO practicado por los expertos WILLIAMS ROMERO y CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados ROBERT ALEXANDER VALLES, YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA y EMERSON JOSE CARVAJAL ORTIZ, son responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados ROBERT ALEXANDER VALLES, YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA y EMERSON JOSE CARVAJAL ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de Dos a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, a esto se le rebaja Un (01) Año de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados ROBERT ALEXANDER VALLES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.702, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05/02/1985, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARLON VALLES, residenciado en: Calle Brisas del Mar, Barrio Corea, Nº 02-48, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 04248331787; YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.069.735, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28/11/1991, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JOSE GREFORIO RODRIGUEZ y YURMI DEL CARMEN MARAIMA, residenciado en: Urbanización Sector Guanta, Casa Nº 77, Tercera Calle, teléfono 02812762612; y EMERSON JOSE CARVAJL ORTIZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.457.198, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30/07/1989, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de VICTOR CARVAJAL y MORABIA ORTIZ, residenciado en: Calle Ricaurte, Casco Central, Nº 37, teléfono Nº 0424-8185286, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a una pena de DOS (02) AÑOS que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la Audiencia de Presentación de los imputados ROBERT ALEXANDER VALLES, YOVANNY JOSE RODRIGUEZ MARAIMA y EMERSON JOSE CARVAJAL ORTIZ, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
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