REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006454
ASUNTO : BP01-P-2010-006454
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. DESIRE LAMAS JONES
EL FISCAL 20 DEL M.P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
LA DEFENSA PÚBLICA: DR. HENRY CARMONA
EL IMPUTADO: RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO
LA VICTIMA: ESPARRAGOZA GOMEZ HECTOR JOSE
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.466, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ (V) y ROSA PINO (V), domiciliado en la calle Juncal, casa Nº 60, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESPARRAGOZA GOMEZ HECTOR JOSE.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 17 de Diciembre de 2009 cuando el ciudadano ESPARRAGOZA GOMEZ HECTOR JOSE, paro su carro en la calle buenos aires cruce con la avenida bolívar, a los efectos de dirigirse a un establecimiento comercial, cuando regreso encontró que su vehiculo lo habían abierto y le hurtaron una computadora laptop HP, posteriormente fue aprehendido el ciudadano RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESPARRAGOZA GOMEZ HECTOR JOSE, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los expertos FALCON JOSE, ORTIZ MERVIN y JUAN SANOJA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial Nº 024 de fecha 28-01-2011.
2.- La declaración del funcionario KLEIVER ESPINOZA SWALDO MENESES y DAVID DURAN, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien practico la aprehensión del imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO.
3.- La declaración de la victima ESPARRAGOZA GOMEZ HECTOR JOSE, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Inspección Técnica Policial Nº 024 practicada por los funcionarios FALCON JOSE, ORTIZ MERVIN y JUAN SANOJA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESPARRAGOZA GOMEZ HECTOR JOSE.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESPARRAGOZA GOMEZ HECTOR JOSE, el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio es de Seis (06) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, tomando en consideración la admisión de de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, aplica la rebaja de la mitad de la pena impuesta en virtud de que no hubo violencia, es decir tres (03) años, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ PINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.466, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-05-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ (V) y ROSA PINO (V), domiciliado en la calle Juncal, casa Nº 60, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESPARRAGOZA GOMEZ HECTOR JOSE, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
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