REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000659
ASUNTO : BP01-P-2011-000659
JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. DESIREE LAMAS JONES
EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. CARLOS GARCIA
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. IRMA FERMIN
EL IMPUTADO: ELIU JOSE AGUACHE MEDINA
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.511, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. DESIREE LAMAS JONES. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. CARLOS GARCIA, LA DEFENSORA PUBLICA DRA. IRMA FERMIN y EL IMPUTADO ELIU JOSE AGUACHE MEDINA (quien fue trasladado desde la comandancia general de la policía del Estado Anzoátegui), Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.511, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, haciendo un cambio en la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse ELIU JOSÉ AGUACHE MEDINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.511, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/08/1991, de años de edad 21, hijo de los ciudadanos: NAIN AGUACHE (V) y BELKIS MEDINA (V), residenciado en: Calle Nueva, Nº 10-11, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. IRMA FERMIN, quien expone: “Visto el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, es preciso acotar la evidente contradicción que surge de los elementos de convicción, presentados por es representación fiscal, ya que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia ello en razón de que el ministerio publico se limito a enumerar e imputar el delito sin precisar, sin establecer la actividad que presuntamente desplegó mi defendido durante los hechos allí denunciado, no se señala en el escrito acusatorio si se lesiono alguna persona o como lo hizo, que arma supuestamente tenia, como fue que supuestamente cometió los delitos que se le imputa, insiste esta defensa que el ministerio publico no determina cual fue la actividad presuntamente desplegada por mi defendido vale decir, no preciso la conducta típica y antijurídica, que presuntamente realizo mi representado, en conclusión la descripción de los hechos, fácticos de la autoría de los delitos que se le acusa, lo que constituye una violación la defensa y prenuncio de la inocencia consagrado en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal al no poder con pruebas idóneas y pertinentes, desvirtuar lo que el representante del ministerio publico hubiese señalado como la actividad desplegada por mi defendido. Ciudadano juez tal como se desprende en el escrito de acusación el ministerio publico se limito a señalar una serie de instrumentos que considera elementos de convicción pero lo que no especifica y señala y determina cual es la relación con los delitos imputados, vale decir los instrumentos o elementos de convicción, en el escrito acusatorio no establece una relación entre el hecho denunciado y mi defendido, quien ha sido acusado injustamente, sin expresar, de que forma todos y cada uno de los mismos comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, sin hacer lo que se conoce en doctrina un ejercicio mental, un razonamiento lógico de cómo esas declaraciones y esos documentos, comprometen la responsabilidad de mi representado colocándolo en estado de indefensión, al conocer cuales son los indicios que a criterio de los ciudadanos fiscales lo incriminan en el delito que le ha sido imputado, no existe un determinación precisa que relaciona mi defendido con los hechos imputados y los elementos de convicción que se ha servido el ministerio publico para presentar su acusación de modo alguno en relación mi defendido o de escasa investigación realizada. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se declare inadmisible el escrito acusatorio, con todas las infracciones anteriormente mencionadas; e igualmente solicito se le decrete a mi patrocinado alguno de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.
PARTE MOTIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.511, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. IRMA FERMIN, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. CARLOS GARCIA, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra del imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.511, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.511, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es Todo. QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor y aceptada por el imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.511, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio de libertad. SEXTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. CARLOS GARCIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.511, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone a los mismos las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO