REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004061
ASUNTO : BP01-P-2010-004061
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. FLORDDY GOMEZ
EL FISCAL NOVENO: DR. CARLOS GARCIA
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOLANGEL GONZALEZ
EL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra del Imputado CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-16.777.761, natural del Táchira, Estado Táchira, donde nació en fecha 19/02/1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Custodio, hijo de los ciudadanos Hipólito Vargas ( V) y Cecilia Angola, residenciado en: Calle 16, Casa Nº 14, Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Ana - Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 02 de Agosto de 2010, cuando los funcionarios FREDDY ENRIQUE GARCIA, SIMON GUARAIMA y ESTEBAN CASTRO CARBALLO, adscritos al Servicio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui específicamente en el Área de Prevención, al momento de pase observa a un ciudadano que es custodio con una actitud sospechosa, por lo que optaron a practicarle la revisión corporal, incautándole en su parte intima y abdomen un envoltorio de Marihuana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido en fecha 02 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Servicio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui específicamente en el Área de Prevención.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios FREDDY ENRIQUE GARCIA, SIMON GUARAIMA y ESTEBAN CASTRO CARBALLO, adscritos al Servicio del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui específicamente en el Área de Prevención, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA.
2.- La declaración de los Expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y NEIDA MARIELA MONGUA TABARE, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 7, Destacamento 75, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-403-2010 a la sustancia incautadas, que resulto MARIHUANA.
3.- Las testimoniales de los ciudadanos FRANCIERO TABIAL PARRA RAMOS y FRANK JOSE BELMONTE GOMEZ, quienes señalan el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos.
4.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-403-2010 a la sustancia incautada, que resulto ser MARIHUANA, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el Imputado CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA, es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al imputado CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al imputado CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-16.777.761, natural del Táchira, Estado Táchira, donde nació en fecha 19/02/1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Custodio, hijo de los ciudadanos Hipólito Vargas ( V) y Cecilia Angola, residenciado en: Calle 16, Casa Nº 14, Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Ana - Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad decretas en contra del imputado CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ
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