REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001978
ASUNTO : BP01-P-2011-001978
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. DESIREE LAMAS
EL FISCAL 6º DEL M.P.: DR. ANGEL ROJAS PERAZA
LA DEFENSA PÚBLICA: DR. ALFREDO COLON
LOS IMPUTADOS: JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNANDEZ
LA VICTIMA: ARMANDO JOSE MATA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.478, natural de Tigre - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-04-1985, de 26 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RISSE CAMACHO y MAGALIS HERNANDEZ, residenciado en el AV. PRINCIPAL DE SAN DIEGO, CASA A-22, FUNDACIÓN SAN DIEGO , PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui; y ENIO RAFAEL DUQUE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.372, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELIO DUQUE y MAGALIS HERNANDEZ, residenciado en el VIA ALETERNA, CASA S-Nº, BARRIO SANTO DOMINGO, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MATA RODRIGUEZ.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 06 de Marzo de 2011 cuando el ciudadano ARMANDO JOSE MATA RODRIGUEZ, se encontraba ejerciendo su labor como taxista de esta entidad, cuando de pronto se desplazaba por la avenida miranda de esta Ciudad de Barcelona, un sujeto le saca la mano para solicitarle una carrera, una vez que el mismo procedió a embarcar de pronto se aparece dos sujetos mas manifestándole que le hiciera una carrera, cuando se movilizaban por la avenida 5 de julio de Barcelona uno de ellos saco a relucir un arma blanca y trato de atracar al chofer, en vista de esta situación el piloto descendió del vehiculo y llamo a los funcionarios policiales, lograron la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNANDEZ, y posteriormente fueron puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MATA RODRIGUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los imputados de autos, fueron aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Experto JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona - Estado Anzoátegui, quien practico la Inspección Técnica Policial Nº 926 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 199 de fecha 23-05-2011.
2.- Las declaraciones de los funcionarios LUIS RANGEL, JHONATHAN MENDOZA y SERGIO ROJAS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNANDEZ.
3.- La declaración del ciudadano ARMANDO JOSE MATA RODRIGUEZ, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
4.- En cuanto a la Prueba Documental tales como la Inspección Técnica Policial Nº 926 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 199 de fecha 23-05-2011, practicado por el Experto JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona - Estado Anzoátegui; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNANDEZ, son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MATA RODRIGUEZ.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ENIO RAFAEL DUQUE HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MATA RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una tercera parte por el Grado de Frustración quedando en Nueve (09) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en Seis (06) Años y Seis (06) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS (03) MESES DE PRISIÓN. El delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de Tres (03) meses a Dos (02) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, quedaría en Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) mes y Quince (15) días, quedando en Un (01) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que quedo una pena de CUATRO (04) AÑOS (03) MESES DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, que seria la pena de Cuatro (04) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.478, natural de Tigre - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-04-1985, de 26 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RISSE CAMACHO y MAGALIS HERNANDEZ, residenciado en el AV. PRINCIPAL DE SAN DIEGO, CASA A-22, FUNDACIÓN SAN DIEGO , PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui; y ENIO RAFAEL DUQUE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.372, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELIO DUQUE y MAGALIS HERNANDEZ, residenciado en el VIA ALETERNA, CASA S-Nº, BARRIO SANTO DOMINGO, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MATA RODRIGUEZ, a una pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
|