REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005114
ASUNTO : BP01-P-2011-005114

JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. DESIREE LAMAS JONES
EL FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANGEKL ROJAS PERAZA
LAS IMPUTADAS: LIZA BRENDA PACHECO ARIAS y YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO
LA DEFENSORA PUBLICA: Dra. JUAN MARIA PADRINO:

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a las imputadas LIZA BRENDA PACHECO ARIAS y YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 27.366.915 y 4.980.208, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. DESIREE LAMAS JONES. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. ANGEL ROJAS, LA DEFENSORA PUBLICA Dra. JUAN MARIA PADRINO, LAS IMPUTADAS LIZA BRENDA PACHECO ARIAS y YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO, NO ASI LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA ABASTO BICENTENARIO, quienes se encuentran debidamente notificadas. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de las imputadas LIZA BRENDA PACHECO ARIAS y YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 27.366.915 y 4.980.208, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO. De igual manera ratifico procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de las imputadas e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse LISA BRENDA PACHECO ARIAS, a quien se procede a tomarle los datos quedando identificada como LISA BRENDA PACHECO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.366.915, natural de Bolívar, donde nació en fecha 21/12/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio AMA DE CASA, hijo de ALBERTO PACHECO Y MIGDALIA ARIAS, residenciado en tronconal 3º calle 19 de abril, casa numero 72, Barcelona estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.208, natural de Bolívar, donde nació en fecha 14/10/1957, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio AMA DE CASA, hijo de JOAQUIN FREITES y ESPERANZA MORENO, residenciado en tronconal 3º calle 19 de abril, casa numero 24, Barcelona - Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le mantenga a mi representado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto, en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas. Finalmente solicito el cambio de calificación al delito de Hurto Famélico, previsto y sancionado en el Articulo 451 Primer Aparte del Código Penal, toda vez que la cosa sustraída no excede de lo establecido en esa norma”. Es todo.

PARTE MOTIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Con respecto al cambio de calificación solicitado por la defensa, esta instancia de control observa que los objetos hurtados son cuatro empaques fundidos de queso y ocho paquetes de salchichas, lo que encuadra en el delito de Hurto, previsto en el Articulo 451 Primer Aparte del Código Penal, por lo que se declara Con Lugar dicha solicitud. PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de las imputadas LIZA BRENDA PACHECO ARIAS y YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 27.366.915 y 4.980.208, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra de las imputadas LIZA BRENDA PACHECO ARIAS y YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 27.366.915 y 4.980.208, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le pregunta a la imputada LIZA BRENDA PACHECO ARIAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. De igual manera el Tribunal le pregunta a la imputada YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora y aceptada por las imputadas LIZA BRENDA PACHECO ARIAS y YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 27.366.915 y 4.980.208, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO. A tal efecto se evidencia que las imputadas cumplen con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone la siguiente condición, que consiste en Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Asimismo quedan notificadas las imputadas que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a las imputadas LIZA BRENDA PACHECO ARIAS y YOLANDA DE JESUS FREITES MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 27.366.915 y 4.980.208, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone la siguiente condición, que consiste en Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO