REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001951
ASUNTO : BP01-P-2011-001951

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
EL FISCAL 23º DEL M.P.: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
LA DEFENSA PÚBLICA: DR. ALFREDO COLON
EL IMPUTADO: RENE RAFAEL FLORES CHIRAMO
LA VICTIMA: ANDERSON JOSE JIMENEZ RIVAS

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RENE RAFAEL FLORES CHIRAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.198, natural de Barcelona, donde nació en fecha 22/12/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Flores y Maritza Chiramo, residenciado en: La Ponderosa, Calle Los Olivos, Casa Nº 34, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 05 de Marzo de 2011 cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba desempeñándose en sus funciones de colector en un autobús, cuando en la avenida fuerza armada se le enfrento un ciudadano y le arrebato un celular de su mano, posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado RENE RAFAEL FLORES CHIRAMO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Experto JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 182 de fecha 17 de Marzo de 2011.
2.- Las declaraciones de los funcionarios JHONY OLIVEROS y GUSTAVO FLORES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practicaron la aprehensión del imputado RENE RAFAEL FLORES CHIRAMO.
3.- La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS LOPEZ, quien es testigo en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
4.- La declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
5.- En cuanto a la Prueba Documental tal como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 182 de fecha 17 de Marzo de 2011, practicado por el Experto JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado RENE RAFAEL FLORES CHIRAMO, es responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado RENE RAFAEL FLORES CHIRAMO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de Dos a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, a esto se le rebaja Un (01) Año de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado RENE RAFAEL FLORES CHIRAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.198, natural de Barcelona, donde nació en fecha 22/12/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Flores y Maritza Chiramo, residenciado en: La Ponderosa, Calle Los Olivos, Casa Nº 34, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a una pena de DOS (02) AÑOS que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, no existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que este Tribunal considera procedente dicha solicitud.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RENE RAFAEL FLORES CHIRAMO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. Líbrese el oficio de libertad; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO