REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001959
ASUNTO : BP01-P-2011-001959

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MAGLEN MARIN
EL FISCAL 6º DEL M.P.: DR. ANGEL ROJAS PERAZA
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
LA DEFENSA DE CONFIANZA: DR. VICTOR MEDORI
LOS IMPUTADOS: CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA
LA VICTIMA: ORLANDO RAFAEL CAUCAGUARE

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.391.768, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-07-89, de 21 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS SUCRE y XIOMARA AZOCAR, residenciado en el Sector Valle Lindo, calle Las Mercedes, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.956, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-02-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos PEDRO BARRIOS y MIRNA ACUÑA, residenciado en el Sector Vidoño, Vía El Rincón, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL CAUCAGUARE.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 04 de Marzo de 2011 cuando el ciudadano ORLANDO RAFAEL CAUCAGUARE, se movilizaba en su vehiculo ejerciendo labores como taxista por la avenida municipal de Puerto la Cruz, frente al bingo platinium, cuando de pronto fue abordado por dos sujetos que quisieron despojarlo de su vehiculo, posteriormente fue abandonado y los imputados de autos fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA, de la comisión del delito de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL CAUCAGUARE; por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los expertos YRVING JARAMILLO y JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial Nº 898 practicada al sitio del suceso y al vehiculo.
2.- Las declaraciones de los funcionarios OSWALDO MENESES y DAVID DURAN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión de los imputados CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA.
3.- La declaración de la victima ORLANDO RAFAEL CAUCAGUARE, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Inspección Técnica Policial Nº 898 practicada por los funcionarios YRVING JARAMILLO y JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA, son responsables de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL CAUCAGUARE.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA, de la comisión del delito de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL CAUCAGUARE; el delito de TENTATIVA DE ROBO, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Seis (06) a Siete (07) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Seis (06) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Seis (06) meses, que quedaría en Seis (06) años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima de Tres (03) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, que quedo una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que seria la pena de Nueve (09) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados CARLOS JOSE SUCRE AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.391.768, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-07-89, de 21 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS SUCRE y XIOMARA AZOCAR, residenciado en el Sector Valle Lindo, calle Las Mercedes, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y JIMY JHON BARRIOS ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.956, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-02-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos PEDRO BARRIOS y MIRNA ACUÑA, residenciado en el Sector Vidoño, Vía El Rincón, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL CAUCAGUARE, a una pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO