REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008861
ASUNTO : BP01-P-2011-008861


Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ y JHONNY JOSMAR RAMOS ROLLIN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y que de ser acordad la medida privativa de libertad, sea designado como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Se deja constancia que el Ministerio Público en este acto leyó el contenido de todas las actuaciones cursantes a los autos de manera detallada una por una, en alta y clara voz y el Tribunal, y la defensa publica, tuvieron a la vista las actuaciones referidas por la Representación Fiscal. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por el Defensor de Confianza DR. FRANK SUBERO, previamente designada en actas, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados CARLOS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ y JHONNY JOSMAR RAMOS ROLLIN respectivamente, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ y JHONNY JOSMAR RAMOS ROLLIN respectivamente, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa, de fecha 02/11/2011, suscrita por el funcionario Agente JOSE VALDERRAMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….encontrándome en compañía de los Funcionarios Inspector SANTINO STERRANTINO, Detective RENNY TOALA, y Agente JESUS GONZALEZ y ANDERSON CISNEROS…, por la Bomba Los Machos específicamente cerca de la Empresa Coca Cola Femsa C.A., avistamos a dos ciudadanos con actitudes sospechosas quienes al notar la presencia de la unidad, aceleraron su paso hacía la entrada de un terreno baldío donde se encuentra varias viviendas…, en este sentido los sujetos emprendieron veloz carrera, hacía una de las viviendas del tipo rancho, del sector por lo que optamos por entrar a la vivienda dandole alcance en el interior de la misma, alli logramos apreciar de manera inmediata un arma de fuego, en el piso de la vivienda, la cual presentaba las siguientes características tipo pistola, color gris, marca Taurus, Serial TN190136…, los ciudadanos se negaron rotundamente en contestar en vista de esto se procedió a identificarlos quedando plenamente identificados como CARLOS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ… y JHONNY JOSMAR RAMOS ROLLIN …”. Al folio cinco (05) de la presente causa cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Riela al folio seis (6) y su vuelto de la presente causa cursa Inspección Técnica Policial Nº 3699 de fecha 02 de Noviembre de 2011. Asimismo al folio siete (7) de la presente causa cursa Experticia Reconocimiento Técnico Legal Nº 877 de fecha 02 de Noviembre de 2011. Igualmente cursa al folio once (11) de la presente causa, Denuncia común de fecha 04 de Enero de 2007 correspondiente al ciudadano MEDINA RAFAEL ISIDRO, quien expuso: “…denunciar que sujetos desconocidos hurtaron de mi vehículo un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, Serial TN190136 valorada en 4.000.000 millones de bolívares…”. Asimismo cursa al folio trece (13) de la citada causa copia fotostática del carnet del arma de fuego mencionado en la denuncia.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados CARLOS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ y JHONNY JOSMAR RAMOS ROLLIN respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas que no existe suficientes elemento de convicción que compromete su responsabilidad en el hecho imputado, es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de SETENTA (70UT) Unidades Tributaria, quienes deberán consignar ante el Tribunal Constancia de Trabajo, Carta de Residencia y Fotocopia de la Cedula de Identidad, una vez satisfecho estos requisitos el tribunal le dará la libertad, quienes permanecerán recluidos en la Zona Policial N|.- 02 hasta cumplir con las exigencias del tribunal. Líbrese los oficios participando la presente decisión.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CARLOS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-20.764.715, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-11-89, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Nuñez (V) y Olivia Hernández (V), residenciado en Pele el Ojo, cerca de la Polar, Casa S/N, Invasión, Barcelona, Estado Anzoátegui y JHONNY JOSMAR RAMOS ROLLIN, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-16.854.656, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07 de Junio de 1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Ramos (V) y María Rodríguez (V), residenciado en cerca de la Bomba Los Machos, Casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA
Defensor de Confianza DR. FRANK SUBERO,DR. SALIM ABAUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. WINSTON YANEZ