REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008878
ASUNTO : BP01-P-2011-008878

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ABRAHAN ARAGORT PEREZ y PEDRO LUIS FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BASTARDO CARLOS JOSE; asimismo solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 EIusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000.. Y oído comos fueron los Imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABG. MANUEL DELGADO y RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los Abogados Defensores en la presente causa, de conformidad con los Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir: El Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 191 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Esta Instancia de Control ciertamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1.- La existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y 2.- O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1.- Mediante orden judicial; o 2.- flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención.
En tal sentido el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente los ciudadanos Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Cursiva del Tribunal).
Dicho criterio fue confirmado por el Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que establece: “En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Juzgador, que los ciudadanos LUIS ABRAHAN ARAGORT PEREZ y PEDRO LUIS FLORES, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BASTARDO CARLOS JOSE; este órgano decidor observa de las actas que conforman la presente causa y satisfechos los presupuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera sin que esto implique como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia, que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la autoría de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la representante de la Vindicta Pública; por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa.
PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados LUIS ABRAHAN ARAGORT PEREZ y PEDRO LUIS FLORES, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ABRAHAN ARAGORT PEREZ y PEDRO LUIS FLORES, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, de fecha 25/10/2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado MEDINA MORGADO WILLIAMS GERALDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Zaraza, Estado Guarico, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….me encontraba en Punto de Control Calanche, ubicado en la vía Zaraza-Onoto, acompañado por el Funcionario Oficial CORONADO RONDON CRISTHIAN GERALDO, con la finalidad de verificar personas y vehículos por el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) y en ese momento avistamos un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta de color Azul, siendo su placa PAI-31Y, y características que coincidían con un vehículo que en fecha 17-10-2011 estando a bordo del mismo tres (3) ciudadanos habían interceptado a un ciudadano y el mismo siendo despojado de un vehículo marca Ford, Modelo Tritón de color Azul, en la Carretera la Guacharaca vía Santa Fe, Aragua de Barcelona, a la altura después del Caserío Terronal en horas de la mañana, por lo que le indique al conductor del mismo que se aparcara a la derecha, luego de acatar mi pedimento…, a estas personas les informo que deberán acompañarnos hasta el Comando Policial de Zaraza para verificar su situación, tanto la del vehículo como la de ellos mismos, informándole al chofer sobre la situación del vehículo siendo trasladados junto al vehículo al Comando Policial una vez allí los ciudadanos fueron pasados al pasillo…, llamada telefónica al ciudadano MARTINEZ BASTARDO CARLOS JOSE, propietario del vehículo Marca Ford, Modelo Triton 350, de color Azul, placa 88I-BAL, a los fines de verificara o corroborada si el vehículo retenido guardaba alguna relación con el hecho ocurrido en fecha 17-10-2011, informándome que se encontraba cerca, este ciudadano presentándose a las cinco y media de la tarde, al ser recibido en la Jefatura por mi persona manifiesta que el vehículo que se encontraba en las afueras del Comando era el que en fecha 17-10-2011, lo había interceptado para robarle el camión, de igual me señala que los dos (2) ciudadanos que se encontraban en el pasillo de la receptoría andaban en ese vehículo para la fecha señalando al mas bajo, piel clara, como el chofer y otro el mas alto piel morena, como el que le había quitado el camión…, estos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos como imputados los cuales le fueron leídos y explicados en el lugar por persona…, quedando identificados como LUIS ABRAHAN ARAGORT PEREZ… y PEDRO LUIS FLORES…. Respectivamente”. Cursan desde los folios siete (07) y su vuelto y nueve (9) de la presente causa, Actas de Entrevistas de los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ BASTARDO y CRISTHIAN GERALDO CORONADO RONDON de fechas 25 de Octubre de 2011. Asimismo cursa en la citada causa Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Octubre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente PEDRO RICARDO, cursante al folio trece (13) y su vuelto y catorce (14). A los folios quince (15) y dieciséis (16) cursan Inspección Técnica Policial 793 y 794 de fecha 26 de Octubre de 2011. Igualmente cursan actuaciones emanadas del Tribunal de Control de Valle de la Pascua, relacionadas a los imputados, así como el auto de Declinatoria de Competencia por razón de Territorio, de conformidad con los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende que los hechos ocurrieron en el Estado Anzoátegui, como se observa de la Denuncia interpuesta por la victima MARTINEZ BASTARDO CARLOS JOSE.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados LUIS ABRAHAN ARAGORT PEREZ y PEDRO LUIS FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BASTARDO CARLOS JOSE; hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas que no existe suficientes elemento de convicción que compromete su responsabilidad en el hecho imputado, es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de SETENTA (70UT) Unidades Tributaria, quienes deberán consignar ante el Tribunal Constancia de Trabajo, Carta de Residencia y Fotocopia de la Cedula de Identidad, una vez satisfecho estos requisitos el tribunal le dará la libertad, quienes permanecerán recluidos en ese centro hasta cumplir con las exigencias del tribunal. Líbrese oficio participando la presente decisión. Remítase la presente Causa al Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los ciudadanos LUIS ABRAHAN ARAGORT PEREZ, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-17.950.199, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 02 de Enero de 1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Abraham Aragort (V) y Alicia Pérez (V), residenciado en el Sector la Jungla, Calle Principal, Casa S/N, Zaraza, Estado Guarico y PEDRO LUIS FLORES, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-18.405.744, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 25 de Octubre de 1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos José Medina (V) y Petra Flores (V), residenciado en la Calle Altagracia, al final Norte, Casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BASTARDO CARLOS JOSE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. WINSTON YANEZ