REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008902
ASUNTO : BP01-P-2011-008902

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado LUIS ALEXANDER LAFFON, por la presunta comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. YASMINE AVILA, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado LUIS ALEXANDER LAFFON, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ALEXANDER LAFFONTT, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio cuatro tres (03) y su vuelto y cuatro (4) de la presente causa, de fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fue aprendido el ciudadano LUIS ALEXANDER LAFFON. Cursa al folio Cinco (5) y su vuelto de la presente causa, Inspección N° 2299 de fecha 03 de Noviembre de 2011. Riela al folio 07 de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 08 de la causa cursa Pesaje de Alcaloides.

TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS ALEXANDER LAFFONTT en la presunta comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo la precalificación efectuada por el Ministerio Público en esta acto y por el mismo solicita a su vez una medida menos gravosa; y observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en: Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora publica penal, en base a los antes expuestos.-

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS ALEXANDER LAFFONT, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.689.337, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-07-76, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de los ciudadanos Luís del valle Brito (v) y Maria Mireya Lafont (v), residenciado en el Sector Bello Monte, Casa Nº 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio participando lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA;
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. WINSTON YÁNEZ