REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008913
ASUNTO : BP01-P-2011-008913
Visto el escrito presentado por la DRA. MILDA ROBLES GASCON, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos RAMON CELESTINO CAMPOS YROBO y VICTOR ALEJANDRO CHANCHAMIRE ROJAS, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa de Confianza a cargo del DR. EFRAIN ACOSTA, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela a los folio 2 al 4 de la presente causa, DENUNCIA de fecha 03-11-2011 formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS. Cursa a los folios 5 y 6 de la presente causa ACTA DE RECEPCION DE DINERO de fecha 03-11-2011 suscrita por el funcionario S/2 SILVA VIZCAINO JOSE, adscrito al sala de Investigaciones Penales del grupo Inti-Extorsión y Secuestro Nº 7 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela. Cursa a los folios 8 al 10 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 03-11-2011 suscrita por el PRIMER TENIENTE TESPORERO ARCIA, adscrito al sala de Investigaciones Penales del grupo Inti-Extorsión y Secuestro Nº 7 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos RAMON CELESTINO CAMPOS Y VICTOR ALEJANDRO CHANCHAMIRE ROJAS. Cursa a los folios 13 al 17 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 03-11-2011 tomadas a los ciudadanos NESTOR RAFAEL GARCIA HERRERA y GLADYS JOSEFINA GUACHA. Cursa a los folios 18 y 19 de la presente causa AMPLIACION DE DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS. Cursa al folio 20 de la presente causa ACTA DE RETENCION de ciudadano VICTOR ALEJANDRO CHANCHAMITE ROJAS. Cursa al folio 22 de la presente causa ACTA DE RETENCION de ciudadano RAMON CELESTINO CAMPOS YROBO. Cursa a los folios 24 y 25 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 03-11-2011. Cursa a los folios 26 y 27 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 03-11-2011. Cursa a los folios 28 y 29 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 03-11-2011.
TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos investigados y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que se constata la improcedencia del la medida cautelar, las circunstancias relacionadas con el daño causado, al tratarse de actuaciones que atentan contra en bien tutelado por excelencia, permiten estimar a este Juzgado la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados los imputados RAMON CELESTINO CAMPOS YROBO y VICTOR ALEJANDRO CHANCHAMIRE ROJAS, por la presunta comisión de los delito de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS; decretándose Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se acordó como lugar de reclusión para el imputado VICTOR ALEJANDRO CHANCHAMIRE la Zona Policial Nº 03 del Modulo de Clarines; y para el imputado RAMON CELESTINO CAMPO, la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, lugar donde quedaran recluido a la orden de este tribunal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR ALEJANDRO CHANCHAMIRE ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.360.241, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-05-1985, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de los ciudadanos Rafael Chanchamire (v) e Irma Rojas (v), domiciliado en la urbanización Avesa, Calle 1ero de Mayo, Nº 03, Clarines y RAMON CELESTINO CAMPOS IROBO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.252.920, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17.12.1983, 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de los ciudadanos Ramón Campos (v) y Maria Irobo (v), domiciliado en El tejar, Sector El Parcelamiento, Calle Píritu, Casa S/N, Puerto Píritu, por la presunta comisión de los delito de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS; todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA;
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. WINSTON YANEZ