REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008915
ASUNTO : BP01-P-2011-008915
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVERA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos RODERICK ANTONIO LARES MILANO y LUIS MIGUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARLOS JOSE RIVAS GUERRA, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Eiusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pùblica Penal Dra. YASMINE AVILA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados RODERICK ANTONIO LARES MILANO y LUIS MIGUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, identificados en autos, así como la exposición del defensor de confianza, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursan actuaciones al folio 2 y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL DE FECHA 04-11-2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO YANEZ HERNAN, adscrito a la Policia del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RODERICK ANTONIO LARES MILANO y LUIS MIGUEL MARTINEZ RODRIGUEZ. Cursa al folio 03 y 04 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 05 de la presente causa Denuncia Nº 262-11 de fecha 04-11-2011 rendida por el ciudadano CARLOS JOSE RIVAS GUERRA, cursa a los folios 06 y 07 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursa al folio 08 de la presente causa Inspección Técnico Policial de fecha 04-11-2011 suscrita por el funcionario Oficial Jackson Cabrita adscrito a la Policia del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursa a los folios 09, 10, 11 de la presente causa copias fotostáticas de facturas las cuales guardan relación con la presente causa.
TERCERO: Elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARLOS JOSE RIVAS GUERRA; identificados en autos, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. Librese los respectivos oficios.
CUARTO; Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RODERICK ANTONIO LARES MILANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.420, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos REMIGIO LARES y NORELIS DE LARES residenciado en la CALLE EL CLAVEL Nº 12, LA PICHA, de GUANTA, ESTADO ANZOÁTEGUI. y LUIS MIGUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.359.050, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-07-87, de 24 años de edad, Soltero, hijo de los ciudadanos LUIS MARTINEZ y YHAJAIRA RODRIGUEZ, domiciliada en la PICHA, GUANTA, ESTADO ANZOÁTEGUI,, por la comisión del delito de del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE RIVAS GUERRA. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. WINSTON YANEZ