REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008916
ASUNTO : BP01-P-2011-008916

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA SUAREZ, en mi condición de Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado AMILCAR JOSE FILIPINO PARAQUEIMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRA. MARIANELLA IRASQUIN DE MORILLO, previamente designado, este Juzgado para decidir observa: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: AMILCAR JOSE FILIPINO PARAQUEIMO, se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo así las circunstancias a que se contrae el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el último aparte del artículo 373 de referido código, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 2 y vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 04/11/2011, suscrita por el TTE. MONSALVE BRITO JORGE…quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano de autos… al folio 04 y su vlto DENUNCIA Nº 036, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN AGARRONI…, al folio 05 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2011, rendida por el ciudadano ADAN GUERRERO CAMACHO… al folio 06 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2011, rendida por el ciudadano ESCOLCHA SULBARAN MAIRA ALEJANDRA…al folio 07 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/11/2011, rendida por la ciudadana AMERICA JOSEFINA CARVAJAL SANTOYO…, al folio 08 ACTA DE ENTRVISTA, de fecha 04/11/2011, rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS GARCIA…al folio 12 CADENA DE CUSTODIA…Es todo. TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado AMILCAR JOSE FILIPINO PARAQUEIMO, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal. Se declara sin lugar la libertad plena solicita y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en este acto. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión LA ZONA POLICIAL Nº 03 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 02:00 de la tarde.
Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AMILCAR JOSE FILIPINO PARAQUEIMO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.904, nacido en Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 23-08-89, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Domingo Mattei (V) y Marina Jiménez, (V), residenciado en: SECTOR MAYORQUIN II, CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL CERCA DE LA BODEGA DE RAMONA, DE LA CIUDAD DE BARCELONA MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, asimismo se deja constancia que el citado imputado si presenta varias cicatrices EN LA NARIZ Y EN LA FRENTE no presenta tatuajes, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ALCIMAR TOVAR