REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008918
ASUNTO : BP01-P-2011-008918
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado JOSE DAVID DE SEDA, previo traslado desde Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando de igual manera se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Publica Penal DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la detención del referido ciudadano se produjo en violación del contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la lectura del Acta Policial cursante al Folio dos (02) y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 04/11/2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL CARLOS URBANEJA, adscrito a la Coordinación Policial de Barcelona, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE DAVID DE SEDA. Cursa al folio 4 de la causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-11-2011. ( descripción de la evidencia), se observa que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de las excepciones a que se contrae el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello de las presentes actuaciones no se evidencia que exista la deposición de testigo alguno que pueda avalar el dicho de los funcionarios policiales, en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es conceder al ciudadano JOSE DAVID DE SEDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Órgano aprehensor, participándole la decisión.
CUARTO: por no ser contrario a Derecho se acuerdan las Copias solicitadas, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor del ciudadano JOSE DAVID DE SEDA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.449.269, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jenny de Seda y padre Desconocido, residenciado calle 24 de Julio, Nº 11-14, Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA;
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR