REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008926
ASUNTO : BP01-P-2011-008926

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en mi condición de Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado GERARDO MOISES CANES VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.358.727, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensora Privada, DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: GERARDO MOISES CANES VELASQUEZ, se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo así las circunstancias a que se contrae el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el último aparte del artículo 373 de referido código, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 2 y vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrita por el Oficial ANDRES MARCHEL, Oficial ERICKSON CASTRO, en la cual entre otras cosas expresa: “Encontrándonos en labores de servicio patrullaje… en unidades motos… por la avenida principal de Boyacá Segundo, Sector 3, fuimos interceptados por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: JESUS ALEXANDER VELASQUEZ LIENDO… informándonos que unos instantes antes, un sujeto quien vestía pantalón deportivo tipo mono y franela de color vino tinto, había ingresado a su negocio denominado Distribuidora de Lubricantes y Accesorios de Vehículos AYD 2010, y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo había despojado del dinero que estaba en la caja registradora, igualmente indico que el sujeto había huido hacia el sector Tronconal Tercero, procediendo a llamar vía radio al centro de coordinación policial, informando la novedad y solicitando apoyo, presentándose al lugar una comisión policial… en compañía del ciudadano agravado, se procedió a efectuar un rastreo por las adyacencias, con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto, es cuando pasábamos por un terreno baldío… logrando avistar a un sujeto quien intentaba esconderse entre la maleza, que reunía similares características, por lo que se procedió a darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, siendo interceptado a los pocos metros, una vez dominado, el agraviado lo reconoció como el mismo que había ingresado a su negocio… seguidamente se procedió a realizarle la revisión corporal… encontrándole entre sus partes intimas una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin acabado, marca Ranger M.R., serial 01010B, contentivo en el tambor cuatro balas del mismo calibre, sin martillo, con empuñadura en material sintético de color negro, la cual igualmente fue reconocida por la victima, cursa al folio Nº 03 DEREECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 04 PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, cursa al folio Nº 05 DENUNCIA de fecha 03-11-2011, interpuesta por el ciudadano: JESUS ALEXANDER VELASQUEZ LIENDO, cursa al folio Nº 06, ACTA DE ENTREVISTA, sostenida por el ciudadano YONY JOSE GONZALEZ GONTO, cursa al folio Nº 07, ACTA DE ENTREVISTA sostenida por el ciudadano: PEDRO SAUL GUERRA CAGUANA.
TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tal como lo ha precalificado el Ministerio Público. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado GERARDO MOISES CANES VELASQUEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal. Se declara sin lugar la libertad plena solicita y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en este acto.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de Barcelona - Estado Anzoátegui. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GERARDO MOISES CANES VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.727, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-04-91, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, hijo de: JOSE CANES y ANA VELASQUEZ, residenciado en: SECTOR TRONCONAL II, SECTOR 03, VEREDA 60, DEL ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0281-2710019, asimismo se deja constancia que el citado imputado si presenta varias cicatrices EN LA NARIZ Y EN LA FRENTE no presenta tatuajes, de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ALCIMAR TOVAR