REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001968
ASUNTO : BP01-P-2011-001968
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MAGLEN MARIN
EL FISCAL 6º DEL M.P.: DR. ANGEL ROJAS PERAZA
LA DEFENSA DE CONFIANZA: DR. JOSE PEREZ
EL IMPUTADO: WILFREDO JESUS SANTAMARIA
LA VICTIMA: NAIROBI JOSEFINA CAMPOS
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.181, natural de Guanape, donde nació en fecha 04-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Alberto Santamaría y Consuelo Sabino, residenciado en: CALLEJON LOS GALPONES, SECTOR MADRE VIEJA, BARRIO LA ADUANA de BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI; por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 03 de Marzo de 2011 cuando la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS, se encontraba en el Sector la Burra Calle Principal de Barcelona, andaba cobrando una mercancía cuando de pronto llega el ciudadano WILFREDO JESUS SANTAMARIA, le arrebato una cadena, posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA, de la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS; por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los expertos JOSE PEREZ y DOMINGO TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Regulación Prudencial Nº 206; el Acta de Inspección Técnica Policial Nº 909 y el Reconocimiento Técnico Legal Nº 202.
2.- La declaración del Dr. ULISES FERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS, donde deja constancia del carácter de la lesión.
3.- Las declaraciones de los funcionarios CESAR RUIZ, PEDRO DIAZ y LUIS CUAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA.
3.- La declaración del funcionario CESAR RUIZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien realizo el Registro de Cadena de Custodia de los objetos del presente hecho.
4.- La declaración de la victima NAIROBI JOSEFINA CAMPOS, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Experticia de Regulación Prudencial Nº 206, el Acta de Inspección Técnica Policial Nº 909 y el Reconocimiento Técnico Legal Nº 202, practicada por los expertos JOSE PEREZ y DOMINGO TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS, donde deja constancia del carácter de la lesión, practicada por el Dr. ULISES FERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el Registro de Cadena de Custodia realizada por el funcionario CESAR RUIZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS; el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, por ser este de mayor gravedad, el cual establece una pena de Dos a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, a esto se le rebaja Un (01) Año de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS. El delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, queda en Siete (07) Meses y Quince (15) días, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) mes y Quince (15) días, quedando en Seis (06) meses, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, que quedo una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de LESIONES PERSONALES, que seria la pena de DOS (02) MESES de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.236.181, natural de Guanape, donde nació en fecha 04-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Alberto Santamaría y Consuelo Sabino, residenciado en: CALLEJON LOS GALPONES, SECTOR MADRE VIEJA, BARRIO LA ADUANA de BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI; por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI JOSEFINA CAMPOS, a una pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, no existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que este Tribunal considera procedente dicha solicitud.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado WILFREDO JESUS SANTAMARIA, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
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