REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008919
ASUNTO: BP01-P-2011-008919

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA , en mi condición de Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado ANDRES DARIO JIMENES VALLEJO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. JUAN CARLOS GALINDO, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: ANDRES DARIO JIMENES VALLEJO, se acuerda declarar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, toda vez que de las actuaciones se desprende que este fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedido los hechos hoy investigados, concurriendo así las circunstancias a que se contrae el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el último aparte del artículo 373 de referido código, toda vez que aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos como finalidad esencial a tenor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 02 y vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por el Oficial Jefe YUBERT ACOSTA, en la cual entre otras cosas expresa: “Cuando nos desplazábamos por la Avenida Costanera cerca del barrio Otto Padrón, logramos avistar a un ciudadano que al notar presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa por el cual en virtud de esta situación procedimos de inmediato a darle la voz de alto, la cual acato, procedimos con las formalidades previstas en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesar Penal, se procedió al realizarse la revisión Corporal al prenombrado ciudadano, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón “ UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA: COVAVENCA, CALIBRE 12 mm, SIN SERIALES VISIBLES, COLOR PLATA, EMPUÑADURA Y GUARDA MANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CAÑON RECORTADO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien se identifico con el nombre de ANDRES DARIO JIMENES VALLEJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.343.875, de 20 años de edad, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CASA SIN NUMERO, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, Cursa en el folio (03) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa en el Folio (04) y su Vto, ACTA DE ENTREVISTA de Fecha Viernes 04 de Noviembre de Año 2011, cursa en el Folio (05) CADENA DE CUSTODIA de Fecha 04 de Noviembre de 2011, Cursa en el Folio (06) Y (07) FOTOGRAFIAS DE LA VICTIMA, cursa en el folio octavo orden de inicio de investigación emanada de la Fiscal Segunda del ministerio publico.

TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, tal como lo ha precalificado el Ministerio Público. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado ANDRES DARIO JIMENES VALLEJO en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, y por ende la procedencia de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; y 3.- Presentación de Dos Fiadores que devenguen un salario mínimo de Cien (100Ut) Unidades Tributarias, los fiadores deberán consignar Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Fotocopia de la Cedula de Identidad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez consignados estos el imputado saldrá en libertad.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión LA ZONA POLICIAL Nº 1 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, hasta que consigne los requisitos exigidos por el Tribunal.

QUINTO: De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES a favor del ciudadano ANDRES DARIO JIMENES VALLEJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.343.875, nacido en Barcelona, en donde nació en fecha 17/10/1991, de 20 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís Jiménez (V) y Mérida de Jiménez (V), residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, EDIFICIO EL MANGLAR, CASA SIN NUMERO, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (DE GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA (DE GUARDIA)
ABOG. ALCIMAR TOVAR